ARTICULO UNICO. Suprímese de la enumeracion que hace el artículo 5.° de la lei núm. 980 de 23 de Diciembre de 1897 el degras i agrégase a la nomenclatura del art. 6.° de la misma lei, en la forma siguiente: "Degras que pagará catorce centavos por cada kilógramo".