APRUEBA REGLAMENTO INTERNO DE LOS TRABAJADORES DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS Y SUS SERVICIOS DEPENDIENTES, AFECTOS AL CODIGO DEL TRABAJO
Núm. 603.- Santiago, 16 de julio de 2004.- Visto: La facultad que me confiere el artículo 32º Nº 8, de la Constitución Política del Estado; lo dispuesto en los artículos 82º y siguientes y 153º y siguientes del D.F.L. Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, actual Código del Trabajo; la ley Nº 19.553; el D.S. de Hacienda Nº 983, de 2003; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y las facultades que me confiere el D.F.L.
Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del D.F.L. Nº 206, de 1960, sobre Construcción y Conservación de Caminos,
Decreto:
1.- Derógase el decreto Nº 300, de 15 de octubre de 1985, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó el Reglamento Interno de los Trabajadores de los Servicios Dependientes del Ministerio de Obras Públicas afectos al D.L. Nº 2.200, de 1978, y sus Normas Complementarias.
2.- Apruébase el presente Reglamento Interno de los Trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios Dependientes, afectos al Código del Trabajo:
TITULO PRELIMINAR
Definiciones y condiciones de ingreso
Artículo 1º. Trabajador afecto a este Reglamento, es aquel cuyos servicios son contratados por la Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios Dependientes en virtud de un Contrato de Trabajo regido por las normas del Código del Trabajo.
Artículo 2º Empleador es el Jefe Superior del Servicio facultado para contratar al trabajador con cargo al presupuesto del Servicio.
Artículo 3º Los trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios Dependientes, podrán ser contratados a plazo fijo o en forma indefinida, en conformidad a las normas que al efecto establece el Código del Trabajo. El contrato a plazo fijo puede ser por faena u obra, caso en el cual se pagará con cargo al presupuesto de la obra o faena y expirará en la fecha del término de la obra.
Artículo 4º Los trabajadores contratados en forma indefinida serán remunerados en conformidad a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974.
Artículo 5º Si en conformidad a las normas del Código del Trabajo el contrato a plazo fijo se transforma en indefinido, no obstará a su carácter de indefinido el hecho de que se pague con cargo al presupuesto de una obra específica.
Artículo 6º Toda persona que desee ingresar a algún Servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas, en calidad de trabajador regulado por el Código del Trabajo, deberá solicitarlo por escrito, indicando los siguientes antecedentes:
a. Nombres, apellidos y RUN
b. Lugar y fecha de nacimiento
c. Nacionalidad
d. Ocupación u oficio
e. Domicilio y teléfono.
Artículo 7º Junto con su solicitud el interesado deberá presentar la documentación siguiente:
a. Si el interesado ha efectuado imposiciones previsionales con anterioridad, certificado de permanencia de Administradora de Fondos de Pensiones o del Instituto de Normalización Previsional.
b. Si fuere acreedor a percibir asignación familiar, presentará la documentación comprobatoria correspondiente.
c. Si fuere varón, certificado de haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio o de su exención.
d. Certificado de salud emitido por un Servicio de Salud, que acredite compatibilidad con el desempeño del cargo que va a ocupar.
e. Certificado de antecedentes otorgado por el Gabinete de Identificación.
f. Certificado de Estudios.
g. Certificado de Nacimiento.
h. Otros que el Servicio respectivo estime
conducentes, siempre que éstos no contravengan la legislación laboral vigente.
TITULO I
Del Contrato de Trabajo
Artículo 8º Todo trabajador cuyo ingreso a un Servicio determinado del Ministerio de Obras Públicas hubiese sido aceptado, deberá suscribir un contrato de trabajo por escrito extendido en duplicado, el cual será además, suscrito por el Jefe del Servicio o por el funcionario especialmente facultado al efecto, quedando un ejemplar en poder del trabajador y otro en poder del empleador. El contrato será resuelto por el Jefe del Servicio.
Artículo 9º El contrato de trabajo contendrá las estipulaciones siguientes:
a. Lugar y fecha del contrato.
b. Nombres, apellidos y domicilio de los contratantes.
c. Nacionalidad, fecha de nacimiento e ingreso del trabajador.
d. Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse.
e. Monto, forma y período de pago de las remuneraciones acordadas.
f. Derecho al pago de la asignación de zona, entre otras.
g. Duración y distribución de la jornada de trabajo.
h. Plazo de duración del contrato.
i. Beneficios que suministra el empleador en forma de casa-habitación, luz, combustible, alimentos u otras prestaciones en especies o servicios, todos ellos con sus correspondientes avalúos en dinero.
Artículo 10º Cada vez que las estipulaciones del contrato sean modificadas, ya sea por aumentos de remuneraciones, destinación a otro trabajo, traslado de sección o de lugar, etc., se dejará testimonio escrito de ellas, firmado por ambas partes al dorso del contrato o en un documento anexo especial.
No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones.
Artículo 11º Se considerarán para todos los efectos legales, como integrantes del contrato de trabajo de los trabajadores de los Servicios Dependientes del Ministerio de Obras Públicas, las normas de los artículos 70º y siguientes del D.F.L. MOP. Nº 850, de 1997; las normas pertinentes del D.L. Nº 249, de 1974; la ley Nº 19.553; y las normas del D.S. Nº 983, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que Reglamenta la Aplicación de Incremento por Desempeño Colectivo, del artículo 7º, de la ley Nº 19.553.
TITULO II
De la Jornada Ordinaria de Trabajo
Artículo 12º La Jornada Ordinaria de Trabajo será de 45 horas semanales, a excepción de los trabajadores que se desempeñen en faenas, que será de 44 horas semanales, distribuida de lunes a viernes en conformidad al horario de trabajo fijado por la Subsecretaría de Obras Públicas.
En los casos en los cuales se contraten trabajadores por jornadas parciales se estará a lo dispuesto en el artículo 40 bis y siguientes del D.F.L. Nº 1 de 31 de julio de 2002.
Artículo 13º El Jefe del Servicio establecerá en cada contrato, en conformidad a las normas del Código del Trabajo, una jornada y horario especial para los trabajadores que ocupen cargos de vigilancia, como mayordomos, porteros, llaveros, etc., y para los que ejerzan labores discontinuas que requieran la sola presencia o que desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornadas de trabajo.
Artículo 14º Los Servicios correspondientes al Nivel Nacional, Regional y Provincial, para los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la Jornada de Trabajo a que se refiere este Título, deberán mantener un sistema de control de asistencia.
TITULO III
Del trabajo en horas extraordinarias
Artículo 15º Se entiende por jornada extraordinaria la que excede de la jornada ordinaria pactada en el contrato de trabajo.
Artículo 16º En las ocupaciones y faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse por escrito horas extraordinarias hasta un máximo de dos (2) por día, las que serán pagadas con un recargo del 50% del valor de la hora diaria y se liquidarán y pagarán conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. Las horas extraordinarias deberán pactarse por escrito mes a mes, y será prohibido al trabajador trabajar horas extraordinarias no expresamente autorizadas por su jefe directo. El derecho del trabajador de reclamar el pago de las horas extraordinarias prescribe en seis (6) meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.
Artículo 17º Para los efectos de controlar las horas de trabajo y pagar las horas extraordinarias, cada servicio llevará un registro especial o libro de asistencia del personal donde se dejará constancia de las horas de entrada y salida del trabajador de su faena u ocupación.
TITULO IV
De las remuneraciones
Artículo 18º Las remuneraciones que percibirán los trabajadores afectos a este Reglamento, son aquellas que en cada caso particular se determinan en el respectivo contrato de trabajo, debiendo asimilarse a un grado de la Escala Unica de Sueldos en conformidad a lo establecido en el D.S. Nº 305, de 23 de abril de 1980, y sus modificaciones, tratándose de trabajadores con contrato indefinido.
Para los trabajadores con contrato a plazo fijo o de faena, sus rentas serán aquellas que se pacten entre el trabajador y el Jefe del Servicio, la cual se fijará en una escala de remuneración por medio de resolución del Director General de Obras Públicas.
En todo caso, el monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual legal.
Artículo 19º El pago de las remuneraciones se efectuará en igual fecha que el pago de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas regidos por el Estatuto Administrativo. Del sueldo se deducirán las sumas correspondientes a los aportes obligatorios que el trabajador debe efectuar al fondo de pensión y salud, impuesto único, las que correspondan por seguro de cesantía, cuotas gremiales y del Servicio de Bienestar, si procediere, y las multas a que el trabajador se hubiere hecho acreedor por infracción a este Reglamento Interno y demás descuentos que permiten las leyes.
Artículo 20º El empleador estará obligado a solventar los gastos que se originen por el cambio de residencia del trabajador, siempre que dicho traslado se base en un requerimiento de la Autoridad.
Artículo 21º Gozarán de derecho a viático aquellos trabajadores que deban ausentarse del lugar habitual de sus funciones, determinadas en el respectivo contrato de trabajo. El viático se regulará en la forma establecida en el D.F.L. Nº 262, de 1977; y los D.S. Nº 393 de 1977 y Nº 115 de 1992, del Ministerio de Hacienda.
El trabajador tendrá además derecho a que se le proporcione pasaje de ida y regreso cuando el Servicio no pueda facilitar un medio de transporte para dichos efectos.
Artículo 22º El derecho a la asignación familiar, maternal y subsidios de cesantía, se otorgarán en conformidad a lo preceptuado en el D.F.L. Nº 150, de 27 de agosto de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 25 de marzo de 1982, y la ley Nº 19.728.
TITULO V
De las obligaciones de los trabajadores
Artículo 23º Es obligación de todo trabajador, cualquiera que sea su calidad, el fiel cumplimiento de su contrato de trabajo y de las disposiciones del presente Reglamento Interno, y en especial:
a. Firmar las planillas o libros de asistencia o marcar las tarjetas en el reloj control, tanto a la llegada como a la salida del lugar de trabajo.
b. Cumplir las órdenes que reciban de sus jefes directos relacionadas con las respectivas faenas u ocupaciones.
c. Velar por la buena conservación de los vehículos, maquinaria y en general, de los elementos de trabajo a su cargo.
d. Dedicarse a la labor encomendada, con responsabilidad, iniciativa y eficiencia.
e. Conservar respeto y lealtad a sus superiores, como asimismo la disciplina en el lugar en que desempeñan sus funciones.
f. Puntualidad en las horas de llegada y salida del trabajo.
g. En las relaciones con el público, usar el debido respeto y cortesía.
h. Todo trabajador, sin excepción, será responsable de los perjuicios causados, culpable o intencionalmente, en las maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, materiales, etc., y de los actos omisiones e imprudencias temerarias que afecten la seguridad o salud de sus trabajadores.
i. Desempeñar cometidos de servicio.
j. Comportarse con dignidad en el desempeño de su trabajo, en su vida privada, como asimismo guardar respeto y lealtad a sus compañeros de labores, y en general a todo el personal de la Administración Pública.
k. Denunciar las irregularidades que adviertan en el ejercicio de sus labores o hechos de carácter delictual, perpetrados por compañeros de trabajo o terceros en el lugar de trabajo y los reclamos que se les formulan.
l. Usar los implementos de protección para evitar accidentes de trabajo, como casco, botas, guantes, mascarillas, etc., cuando la naturaleza del trabajo así lo requiera y se le hubiere ordenado por el jefe inmediato.
m. Cuidar la infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y colaborar en su mantención.
n. Observar una vida social acorde con la dignidad de trabajar en un Servicio Público.
o. Rendir fianza cuando en razón de su función tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.
p. Desempeñar honorablemente funciones representativas si fuere procedente, cuidando de los bienes que tuvieren a su cargo y de la custodia de los dineros ajenos que tuvieren que manejar en el ejercicio de dichas funciones, y
q. Colaborar y evitar gastos innecesarios en el consumo de agua, luz, teléfono, etc.
TITULO VI
De las prohibiciones
Artículo 24º Prohíbase a los trabajadores:
a. Manejar o hacer funcionar, sin autorización, maquinarias en fines distintos a aquellos para los cuales están destinadas, ya sea por naturaleza o por disposición de Autoridad Superior.
b. Usar indebidamente los vehículos a su cargo.
c. Ocupar materiales para otras obras que no sean aquellas que se les han indicado.
d. Usar bienes del Servicio en fines ajenos.
e. Fumar en lugares prohibidos o en aquellos que existan materiales inflamables.
f. Hacer modificaciones en las instalaciones de luz eléctrica, aire, agua, etc., sin autorización escrita de funcionario competente para ello.
g. Pedir erogaciones sin la debida autorización.
h. Abandonar el lugar de trabajo sin causa justificada o debidamente autorizado.
i. Introducir, vender o consumir bebidas alcohólicas, drogas o cualquier género de estupefacientes en las dependencias donde los trabajadores cumplen sus labores y presentarse al trabajo bajo el efecto de una de esas materias.
j. Ejecutar cualquier acción que perturbe la marcha normal de las labores o que menoscabe el orden o disciplina del Servicio.
k. Comprometer con actos voluntarios la seguridad o intereses que les estén confiados, o la reputación de sus compañeros de trabajo o jefes.
l. Preocuparse dentro de las horas de trabajo, de negocios o asuntos personales, ajenos a sus labores, o recibir y atender personas extrañas a las actividades del servicio.
m. Firmar planillas de asistencia o marcar la tarjeta del reloj control con anterioridad o posteriormente al horario establecido, para engaño y cobro indebido de horas de trabajo.
TITULO VII
Del feriado
Artículo 25º Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el trabajador, con el goce de todas sus remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.
El feriado corresponderá a cada año calendario y será de 15 días hábiles para los trabajadores con menos de diez años de servicio. El feriado aumentará en la forma y con los requisitos establecidos en el Código del Trabajo.
Para los efectos de computar años de trabajo prestados a otros empleadores con anterioridad, los años trabajados se acreditarán por medio de certificados extendidos por las respectivas entidades de previsión en los que conste el tiempo de afiliación.
El trabajador que desempeñe sus funciones en las islas de Juan Fernández y Pascua tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demanda el viaje de venida al continente y regreso a sus funciones.
Los trabajadores que residan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysén y Magallanes, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco (5) días hábiles, siempre que se trasladen a disfrutar de este beneficio a una provincia distinta de la que se encuentran prestando servicios.
El trabajador que ingrese a la Administración no tendrá derecho a feriado si no ha cumplido efectivamente un año de servicio.
El día sábado es inhábil para los efectos de feriado.
Artículo 26º El derecho a feriado se ejercerá mediante una solicitud escrita al Jefe Superior del Servicio en la que el trabajador indicará la fecha en que hará uso de este derecho.
El Jefe Superior no podrá, en ningún caso, denegar discrecionalmente este derecho, pero cuando las necesidades del Servicio así lo aconsejen, podrá anticipar o postergar la época de feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo. Los trabajadores que se desempeñen en servicios que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los trabajadores que, no obstante la suspensión del funcionamiento del Servicio, deban por cualquier causa trabajar durante ese período.
Los trabajadores podrán indicar que harán uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser menor de diez días.
Artículo 27º El feriado no es compensable en dinero. Sólo si el trabajador deja de pertenecer por cualquier circunstancia al Servicio, recibirá la compensación en dinero por el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. Igualmente, el trabajador transitorio cuyo contrato termine antes de completar un año de servicio, percibirá una indemnización proporcional al tiempo trabajado.
TITULO VIII
De los permisos
Artículo 28º El trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 50º y 51º del decreto ley Nº 2.306 de 1978, sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas.
El servicio militar no interrumpe la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
La obligación impuesta al empleador, de conservar el empleo del trabajador que deba concurrir a cumplir sus deberes militares, se entenderá satisfecha si le da otro cargo de iguales grados o remuneración al que anteriormente desempeñaba, siempre que el trabajador esté capacitado para ello.
Esta obligación se extingue un mes después de la fecha del respectivo certificado de licenciamiento, y en caso de enfermedad, comprobada con certificado médico, se extenderá por el plazo que dure la licencia médica, hasta por el plazo de cuatro meses.
Artículo 29º Los trabajadores tendrán derecho a solicitar al empleador hasta seis (6) días de permiso por año calendario, con goce del 100% de su remuneración. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.
Si el respectivo contrato tiene un plazo inferior a un año, los días se pactarán en forma proporcional a dicho período.
Artículo 30º Los trabajadores no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año. En estos días la jornada diaria terminará a las 12:00 horas.
TITULO IX
De las licencias médicas
a) Por enfermedad
Artículo 31º Las licencias deberán ser presentadas dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de iniciación de la licencia, y en su tramitación deberán ajustarse a las normas establecidas en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y posteriores modificaciones.
b) Por accidente del trabajo
Artículo 32º Todo trabajador que sufra un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a licencia y subsidio en los términos indicados en la ley Nº 16.744 y sus reglamentos.
c) Por maternidad
Artículo 33º Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.
Estos derechos no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas. Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos.
Artículo 34º Si durante el embarazo se produjera enfermedad como consecuencia de éste, comprobada con certificado médico, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario cuya duración será fijada, en su caso, por los servicios que tengan a su cargo las atenciones médicas preventivas o curativas.
Si el parto se produjera después de las seis semanas siguientes a la fecha en que la mujer hubiere comenzado el descanso de maternidad, el descanso prenatal se entenderá prorrogado hasta el alumbramiento y desde la fecha de éste se contará el descanso puerperal, lo que deberá ser comprobado, antes de expirar el plazo, con el correspondiente certificado médico o de la matrona.
Si como consecuencia del alumbramiento se produjere enfermedad comprobada con certificado médico, que impidiese regresar al trabajo por un plazo superior al descanso post-natal, el descanso puerperal será prolongado por el tiempo que fije, en su caso, el Servicio encargado de la atención médica preventiva o curativa.
Los certificados a que se refiere este artículo serán expedidos gratuitamente, cuando sean solicitados a médicos o matronas que por cualquier concepto perciban remuneraciones del Estado.
TITULO X
Protección a la maternidad y salas cunas
Artículo 36º Las trabajadoras y en su caso los trabajadores, gozarán de cada uno de los derechos de protección a la maternidad establecido en el Título II, del libro segundo del Código del Trabajo.
Artículo 37º Las trabajadoras, y en su caso los trabajadores, tendrán derecho a dejar a sus hijos menores de dos años en las salas cuna que el Servicio de Bienestar del MOP administra en cada región.
Con todo en aquellas localidades en donde el Servicio no administre salas cuna, la madre trabajadora o el padre trabajador en su caso, tendrá derecho a que el Servicio pague los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que lleven a sus hijos menores de dos años.
El Servicio designará la sala cuna a la que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Artículo 38º Las madres trabajadoras dispondrán para dar alimentos a sus hijos menores de dos años, de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan de una hora al día, las que se considerarán como efectivamente trabajadas para los efectos del pago de sueldos, cualquiera sea el sistema de remuneración. Los gastos que irrogue el traslado de la trabajadora para dar alimento a su hijo, será de cargo del Servicio.
El permiso a que se refiere el inciso anterior se ampliará en el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimento a su hijo, en cualquier lugar en que éstos se encuentren.
El derecho a usar este tiempo con el objeto indicado, no podrá ser renunciado en forma alguna.
TITULO XI
De las asociaciones de funcionarios
Artículo 39º Los trabajadores afectos a este Reglamento tendrán derecho a constituir o ser parte sin autorización previa a las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente.
Artículo 40º Dicha constitución y/o afiliación a las Asociaciones de Funcionarios existentes en el interior del Ministerio de Obras Públicas, y la opción de ejercer cargos directivos dentro de ellas, se efectuará en conformidad a la ley Nº 19.296.
TITULO XII
De las informaciones, peticiones y reclamos
Artículo 41º Los trabajadores deberán ser respetados por sus superiores y sus pares, tanto de obra como de palabra, en cualquiera circunstancia.
Artículo 42º Las informaciones que los trabajadores deseen obtener acerca de las materias relacionadas con sus derechos y obligaciones laborales, deberán ser solicitadas a los Jefes de los Departamentos de Personal y/o de Recursos Humanos de los Servicios Nacionales, Regionales o Provinciales, según proceda, o al funcionario especialmente delegado al efecto, quienes serán personalmente responsables de entregar la información solicitada en forma oportuna, siempre que el trabajador lo solicite por los conductos regulares.
Artículo 43º Las peticiones y reclamos serán hechos directamente por el interesado, por escrito, al Jefe directo del trabajador o al Jefe de Personal para el trámite necesario ante el Servicio, o bien a otra Jefatura del Servicio de superior jerarquía que las mencionadas, pero respetando el conducto regular en la medida que las circunstancias del caso lo permitan.
Artículo 44º La Jefatura requerida deberá atender la petición o reclamo formulado, dando respuesta afirmativa o negativa, según procediere, en el plazo de diez (10) días hábiles, por escrito, siempre que la materia de la petición o reclamo sea de su competencia. En caso contrario deberá informar al peticionario o al reclamante que lo formalice ante quien corresponda.
TITULO XIII
Normas de prevención, higiene y seguridad
Artículo 45º Todo trabajador deberá conocer y cumplir fielmente las normas de seguridad e higiene contenidas en el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, el cual está contenido en la resolución exenta de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas Nº 3.250, de 30 de diciembre de 1999 y sus posteriores modificaciones. Un ejemplar de la citada resolución será entregado a cada trabajador al momento de suscribir el contrato de trabajo.
TITULO XIV
De las sanciones
Artículo 46º Las infracciones por parte del trabajador a las disposiciones del presente Reglamento, al contrato de trabajo o a las normas de general aplicación para todo el personal del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios Dependientes, serán sancionadas por el Jefe Superior del Servicio o por el Jefe respectivo que tenga facultades delegadas para ello, previa investigación sumaria tendiente a comprobar los hechos que configuran tales infracciones y sean denunciados.
Artículo 47º Si el Jefe Superior de la Institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de Servicios Nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con medida disciplinaria o puedan constituir causal de término del contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 160º del Código del Trabajo, ordenará mediante resolución, la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador.
Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se le notificará por carta certificada, de la cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la resolución respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.
El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Al término del señalado plazo, si la investigación amerita la aplicación de alguna sanción o el término del contrato, se formularán cargos, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos.
En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días.
Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, proponiendo al Jefe Superior del Servicio la absolución de los hechos, la aplicación de medidas disciplinarias o el término del contrato de trabajo en caso de estimarse acreditada alguna de las causales contempladas en el artículo 160º, del Código del Trabajo.
Conocido el informe o vista, la autoridad que ordenó la investigación sumaria dictará la resolución respectiva en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quien podrá interponer Recursos de Reposición en el término de dos días, ante quien emitió la resolución, apelando en subsidio para ante el Jefe Superior de la Institución. La apelación sólo procederá en caso de que se haya aplicado la medida disciplinaria de multa o se haya estimado procedente el término del contrato de trabajo.
El plazo para resolver la reposición o el recurso de apelación, cuando corresponda, será en ambos casos de dos días.
Artículo 48º Las medidas disciplinarias aplicables a los trabajadores afectos a este Reglamento y a título de sanción laboral, por orden de grado son las siguientes:
a. Amonestación verbal.
b. Amonestación por escrito.
c. Multa de hasta un veinticinco por ciento de la remuneración diaria del infractor.
Artículo 49º Las multas provenientes de sanciones serán destinadas a incrementar los fondos del Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Obras Públicas.
TITULO XV
De la terminación del contrato de trabajo
Artículo 50º Para proceder a la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores afectos a este reglamento se deberán observar las normas del D.F.L. Nº 1, de 31 de julio de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que se consideran incorporadas en este reglamento.
Conjuntamente con lo anterior se deberá estar a lo estipulado en la ley Nº 19.728, de 2001, sobre Seguro de Desempleo, en sus disposiciones transitorias, que establece el seguro de cesantía a todos los trabajadores que se regulan por el Código del Trabajo.
Artículo 51º Causales de terminación del Contrato de Trabajo:
a. Mutuo acuerdo de las partes.
b. Renuncia del trabajador.
c. Muerte del trabajador.
d. Vencimiento del plazo convenido en el contrato.
e. Conclusión del trabajo que dio origen al contrato.
f. Caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 52º El contrato de trabajo expira, de inmediato y sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término fundado en que el trabajador ha incurrido en alguna de las siguientes causales, caso en cual deberá dar aviso por escrito a la Inspección del Trabajo, dentro del tercer día hábil contado desde la separación del trabajador:
a. Alguna de las conductas indebidas, de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
1.- Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones.
2.- Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del Jefe Superior del Servicio o de cualquier trabajador o funcionario que se desempeñe en la misma Repartición.
3.- Injurias proferidas por el trabajador al Jefe Superior del Servicio o a su Jefe Directo.
4.- Conducta inmoral del trabajador que afecte al Ministerio de Obras Públicas.
b. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del quehacer del Servicio y que hubieran sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato de trabajo.
c. No concurrencia del trabajador sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes, o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviera a su cargo alguna actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique perturbación grave en la marcha de la obra.
d. Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
a) La salida intempestiva e injustificada
del trabajador del sitio de faena y
durante las
horas de trabajo, sin permiso de su jefe
directo o de quien lo subrogue o
reemplace.
b) La negativa a trabajar sin causa
justificada en la faena convenida en el
contrato.
e. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, o la seguridad o la actividad de los trabajadores, o la salud de éstos.
f. El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
g. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Artículo 53º Las causales señaladas en el artículo precedente deberán ser acreditadas mediante investigación sumaria en conformidad a lo establecido en el artículo 47º y siguientes del presente cuerpo reglamentario.
TITULO XVI
Disposiciones generales
Articulo 54º Los trabajadores afectos a este Reglamento estarán sujetos a las disposiciones de la ley Nº 19.553, para los efectos de percibir la Asignación de Modernización y los demás beneficios que dicho cuerpo legal establece. Por tanto deberán participar activamente en los programas de mejoramiento de la gestión, y asumir la responsabilidad de los diversos sistemas cuando el Servicio se los requiera. Asimismo deberán integrar los equipos, unidades o áreas de trabajo necesarios para cumplir las metas del incremento por desempeño colectivo establecido en el artículo 7º del citado cuerpo legal.
Artículo 55º Los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas entregarán a cada trabajador afecto a este Reglamento un ejemplar impreso del mismo.
Anótese, tómese razón, insértese en la recopilación oficial de reglamentos de la Contraloría General de la República y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Clemente Pérez Errázuriz, Subsecretario de Obras Públicas.