Artículo 2º.- La Ley 21131
Art. 1 N° 2
D.O. 16.01.2019
obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura.
    En casos excepcionales, las partes podrán establecer de común acuerdo un plazo que exceda el referido en el inciso anterior, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, sea suscrito por quienes concurran a él y no constituya abuso para el acreedor.
    Sin Ley 21217
Art. ÚNICO a)
D.O. 03.04.2020
perjuicio de lo anterior, dichos acuerdos no podrán celebrarse en casos en que participen, por una parte, empresas de menor tamaño, según se definen en la ley N° 20.416, como vendedoras o prestadoras de servicios y, por otra, empresas que superen el valor más alto de los ingresos anuales indicados en la referida ley, como compradoras o beneficiarias del bien o servicio. Excepcionalmente, estos acuerdos podrán pactarse, si el plazo de pago de la factura que exceda el establecido en el inciso primero, es en beneficio de la empresa de menor tamaño acreedora, y solo en aquellos casos que contemplen realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances.
    Estos acuerdos deberán ser inscritos dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la celebración del mismo, en un registro que llevará al efecto el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, identificando a los contratantes, su rubro o actividad económica, fecha de celebración y plazo de pago, en la forma que establezca el reglamento. La Ley 21217
Art. ÚNICO b)
D.O. 03.04.2020
información contenida en el registro, en lo que se refiere a los compradores o beneficiarios del servicio, la existencia del acuerdo y el plazo de pago, será de carácter y acceso público.
    Las estipulaciones referentes al plazo de pago excepcional o que no cumplan con todos los requisitos exigidos por esta norma, contenidas en los acuerdos que no hayan sido inscritos en conformidad al inciso anterior, se tendrán por no escritas y regirá como plazo de pago el de treinta días establecido en el inciso primero.
    En todo caso, cualquiera sea el plazo convenido por las partes, no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones que intenten demorar indebidamente el pago de la factura al vendedor o prestador del servicio. En especial, las cláusulas o estipulaciones que:
    1. Otorguen al comprador o beneficiario del servicio la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato, sin requerir del consentimiento previo y expreso del vendedor o prestador del servicio, sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen.
    2. Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que puedan privar al vendedor o prestador del servicio de su derecho de resarcimiento frente a incumplimientos contractuales.
    3. Establezcan intereses por no pago inferiores a los que se establecen en el artículo siguiente.
    4. Establezcan un plazo de pago contado desde una fecha distinta de la recepción de la factura.
    5. Tengan Ley 21217
Art. ÚNICO c)
D.O. 03.04.2020
por objetivo retrasar el plazo de pago de la factura, estableciendo pagos parcializados, salvo en las operaciones a que se refiere el inciso tercero.
    6. Las demás que establezcan las leyes.
    En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura.









NOTA
    El artículo 2° de la ley 21.193, publicada el 12.12.2019, establece que el plazo máximo de pago establecido en el inciso primero del presente artículo, será de sesenta días corridos contados desde la recepción de la factura, por el tiempo que medie hasta el último día del tercer mes contado desde la publicación de la referida ley. Transcurridos los tres meses antes señalados, el plazo máximo de pago será el establecido en el inciso primero de este artículo.