ARTICULO PRIMERO.- Sustitúyese el artículo 1.° de la lei número 1,975 de 31 de Julio de 1907 por el siguiente:
"ARTICULO 1.° El Inspector Jeneral de Instruccion Primaria, los visitadores, preceptores i ayudantes de escuelas primarias tendrán los sueldos anuales que a continuacion se espresan:
Inspector Jeneral de Instruccion Primaria, doce mil pesos;
Visitador de Escuelas Normales, siete mil doscientos pesos;
Visitadores, seis mil pesos;
Preceptores de primera clase, tres mil pesos;
Preceptores de segunda clase, dos mil pesos;
Preceptores de tercera clase, mil ochocientos pesos;
Preceptores de cuarta clase, mil seiscientos pesos;
Ayudantes de primera clase, dos mil pesos;
Ayudantes de segunda clase, mil setecientos pesos;
Ayudantes de tercera clase, mil quinientos pesos;
Ayudantes de cuarta clase, mil doscientos pesos;
Los empleados de la Inspeccion Jeneral de Instruccion Primaria i los visitadores de escuelas que tengan mas de diez años de servicios quedarán comprendidos en los beneficios de la lei de 31 de Julio de 1907.