ARTICULO PRIMERO.- Sustitúyese el artículo 1.° de la lei número 1,975 de 31 de Julio de 1907 por el siguiente:
    "ARTICULO 1.° El Inspector Jeneral de Instruccion Primaria, los visitadores, preceptores i ayudantes de escuelas primarias tendrán los sueldos anuales que a continuacion se espresan:
    Inspector Jeneral de Instruccion Primaria, doce mil pesos;
    Visitador de Escuelas Normales, siete mil doscientos pesos;
    Visitadores, seis mil pesos;
    Preceptores de primera clase, tres mil pesos;
    Preceptores de segunda clase, dos mil pesos;
    Preceptores de tercera clase, mil ochocientos pesos;
    Preceptores de cuarta clase, mil seiscientos pesos;
    Ayudantes de primera clase, dos mil pesos;
    Ayudantes de segunda clase, mil setecientos pesos;
    Ayudantes de tercera clase, mil quinientos pesos;
    Ayudantes de cuarta clase, mil doscientos pesos;
    Los empleados de la Inspeccion Jeneral de Instruccion Primaria i los visitadores de escuelas que tengan mas de diez años de servicios quedarán comprendidos en los beneficios de la lei de 31 de Julio de 1907.