ART. 27.- Las comisiones que estime conveniente conferir el Presidente de la República para hacer estudios de estadística o para representar al pais en los Congresos Estadísticos en el estranjero, deberán recaer en empleados de la Oficina que organiza esta lei i durarán por el tiempo que el Gobierno determine.
    Los comisionados gozarán del sueldo de su respectivo empleo i de un viático de diez pesos oro al dia.