ART. IV.- Modifícase el primero, tercero i quinto incisos del artículo 8.° en los siguientes términos:
    "Las cartas circulares, las tarjetas de visita i demas impresos que no esten destinados a la luz pública, sino a individuos determinados pagarán dos centavos por cada ejemplar.
    Los folletos, libros, obras que se publiquen por entregas i las obras impresas, litografías, papeles de música etc., pagarán dos centavos por los primeros cincuenta gramos i un centavo mas por cada cincuenta gramos o fraccion de exceso.
    Los espedientes judiciales, hasta cien gramos, pagarán treinta centavos; i los que excedan de este peso, diez centavos por cada cincuenta gramos o fraccion de exceso".