ARTICULO UNICO.- Restablécese, por el término de un año, i sólo en la provincia de Coquimbo i en el departamento de Petorca, la vijencia del inciso 6.° del artículo 8.° de la lei núm. 980 de 23 de Diciembre de 1897.
El Presidente de la República dictará los reglamentos que crea convenientes para la ejecucion de la presente lei.