ARTICULO 1.- Los Bancos existentes o que en adelante se establecieren, pagarán una contribucion equivalente al dos por mil anual sobre el monto medio de los depósitos que tengan en cada semestre sus oficinas del pais. Dicha contribucion se pagará semestralmente.
El término medio de los depósitos de cada semestre se determinará tomando la cifra máxima de los depósitos de cada mes.
Esta disposicion no comprende a los Bancos Hipotecarios, los cuales continuarán pagando la contribucion que existía ántes de la promulgacion de la presente lei.