ART. 2.°- El Presidente de la República nombrará un Inspector de Bancos quien prévio estudio de los libros i comprobantes de cada Banco, informará semestralmente sobre la exactitud de la contabilidad i de los balances que mensualmente deben éstos pasar al Ministerio de Hacienda en conformidad con la lei de 23 de Julio de 1860. Este Inspector tendrá como sueldo la cantidad de diez mil pesos anuales.