Declara que los profesores de Liceos de Niñas i de los establecimientos de enseñanza especial que desempeñaren dos empleos en un mismo establecimiento gozarán integros los dos sueldos.
    Autoriza, tambien, para pagar a los profesores que estaban en estas condiciones el año 1910 la diferencia de sueldo que dejaron de percibir durante el año.
    Lei núm. 2,626.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    ARTICULO UNICO.- Se declaran establecimientos de instruccion secundaria a los Liceos de Niñas i a los establecimientos de enseñanza especial, para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 43 de la lei de 9 de Enero de 1879.
    Se autoriza al Presidente de la República para pagar a los profesores de estos establecimientos, la diferencia de sueldo que han dejado de percibir en 1910, por haberse estimado incompatible la percepcion de la totalidad de los sueldos correspondientes al desempeño de dos asignaturas por una misma persona.

    I por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, 1.° de Febrero de 1912.- Ramon Barros Luco.- Arturo del Rio.