ESTABLECE OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y CONTENIDOS  MINIMOS OBLIGATORIOS PARA LA EDUCACION DE ADULTOS Y FIJA NORMAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN

    Núm. 239.- Santiago, 15 de noviembre de 2004.
    Considerando:
    Que, la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza fijó los objetivos generales y los requisitos mínimos de egreso tanto de la Enseñanza Básica como de la Enseñanza Media;
    Que, el artículo 18 de dicha ley señala que por decreto supremo emanado del Ministerio de Educación deben establecerse los Objetivos Fundamentales de cada uno de los años de estudio de la Enseñanza Básica y de la Enseñanza Media, entre ellos los de la enseñanza de adultos, así como los Contenidos Mínimos Obligatorios que faciliten el logro de los citados Objetivos Fundamentales;
    Que, en conocimiento de los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios que por este acto se fijan, cada establecimiento educacional podrá decidir si elabora y propone al Ministerio de Educación sus propios planes y programas de estudio o si aplica los que el Ministerio de Educación elabore según lo señalado por la ley. En cualesquiera de estos casos, los nuevos planes y programas deberán ser los adecuados para cumplir los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos de la Enseñanza Básica y Media de Adultos;
    Que, en el contexto de las exigencias que emanan del ejercicio de la libertad de enseñanza y para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios para la Enseñanza Básica y Media de Adultos deben ser consistentes en la doble función que la ley Nº 18.962 asigna a estos niveles educativos: habilitar al alumno tanto para continuar estudios en la Enseñanza Superior como para su incorporación a la vida del trabajo;
    Que, los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios de la Enseñanza Básica y Media de Adultos están dotados de la flexibilidad suficiente para permitir su aplicación mediante planes y programas de estudio que respondan a los intereses de las respectivas comunidades escolares, disponiendo, además, de procedimientos que permiten adecuar su aplicación a las situaciones de excepción que puedan plantearse en el ámbito de la Enseñanza de Adultos;
    Que, por oficio Nº 202 de 2004 el Consejo Superior de Educación comunicó al Sr. Ministro de Educación que en sesión ordinaria del 5 de Agosto de 2004, por acuerdo Nº 027 del mismo año, ese organismo procedió a informar favorablemente la propuesta de Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios de la Enseñanza Básica y Media de Adultos;
    Que, junto con establecer los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios para la Enseñanza Básica y Media de Adultos, es necesario fijar las normas complementarias de carácter general que permitan aplicarlos mediante los nuevos planes y programas de estudio que podrán formular los establecimientos educacionales y los que deberá elaborar el Ministerio de Educación y, a la vez, determinar el procedimiento para la entrada en vigencia de ellos en los distintos cursos de la Enseñanza Básica y Media de Adultos, y
    Visto: Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 18, letra "e" del 37 y 86 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; artículo 41 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la ley Nº 18.956; el informe favorable del Consejo Superior de Educación contenido en su acuerdo Nº 027/2004 y las facultades que me conceden los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:



NOTA
      El artículo 6º transitorio de la ley 20370, publicada el 12-09-2009, dispuso que el presente decreto que establece objetivo fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para la educación de adultos,  continuara vigentes en tanto no se establezcan las nuevas bases curriculares de conformidad al Título II de la citada ley.
NOTA 1
      El artículo 6º transitorio del DFL 2 de Educación, publicado el 22-07-2010, dispuso que el presente decreto que establece objetivo fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para la educación de adultos,  continuara vigentes en tanto no se establezcan las nuevas bases curriculares de conformidad al Título II de la citada norma.
    Artículo 1º: Establécense los siguientes Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios para la Enseñanza de Adultos, cuyo texto se contiene en el anexo que se acompaña al presente decreto, que se entiende formar parte del mismo, y que se publicarán conjuntamente en el Diario Oficial.

    Artículo 2º: Para los efectos de este decreto entiéndese por:
Niveles de Educación de Adultos:
En la Enseñanza Básica:
- Primer Nivel: 1º a 4º año de Enseñanza Básica regular; - Segundo Nivel: 5º y 6º año de Enseñanza Básica regular; y - Tercer Nivel: 7º y 8º año de Enseñanza Básica regular.
En la Enseñanza Media Humanístico-Científica:
- Primer Nivel: 1º y 2º año de Enseñanza Media regular; y - Segundo Nivel: 3º y 4º año de Enseñanza Media regular.
En la Enseñanza Media Técnico-Profesional:
- Primer Nivel: 1º y 2º año de Enseñanza Media regular;
- Segundo Nivel: 3º año de Enseñanza Media regular; y
- Tercer Nivel: 4º año de Enseñanza Media regular.
Plan de Estudio: el documento de carácter normativo que señala, para cada curso, los sectores, subsectores de aprendizaje o las asignaturas, con indicación de la carga horaria semanal.
Programa de Estudio: el documento de carácter normativo que expone los objetivos, la secuencia de contenidos de enseñanza y las actividades que deben aplicarse en conformidad al plan de estudio.
Formación General: tipo de formación que provee la base común de aprendizajes que contribuye al crecimiento, desarrollo e identidad personales; al ejercicio pleno de la ciudadanía; al desempeño activo, reflexivo y crítico del ser humano a lo largo de la vida; y al desarrollo de capacidades para adoptar decisiones fundadas sobre continuación de estudios y proyecciones de carácter vocacional-laboral.
Formación Diferenciada: tipo de formación que, sobre una previa base adquirida de capacidades y competencias de carácter general, apunta a satisfacer intereses, aptitudes y disposiciones vocacionales de los alumnos, armonizando sus decisiones con requerimientos de la cultura nacional y el desarrollo productivo y social del país.
Formación Instrumental: tipo de formación que provee de herramientas para manejarse adecuadamente en situaciones propias de la vida adulta y provee de metodologías para enfrentar exigencias y desafíos relevantes en contextos operacionales concretos.

    Artículo 3º: El Ministerio de Educación presentará al Consejo Superior de Educación para su aprobación los planes y programas de estudio para la Enseñanza Básica y Media de Adultos, los que se elaborarán conforme a los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios que se establecen en el presente decreto.
    Estos planes y programas de estudio serán de aplicación obligatoria en los establecimientos educacionales que no hayan elaborado planes y programas de estudio propios.


    Artículo 4º: Los nuevos planes y programas deDTO 224, EDUCACION
Art. único
D.O. 28.01.2006
estudio que se elaboren de acuerdo a estos Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios deberán aplicarse gradualmente en la Enseñanza de Adultos, a partir del año 2007, según el siguiente calendario:

Año escolar 2007:  Enseñanza Básica en todos sus niveles.
Año escolar 2008:  Primer Nivel de Enseñanza Media Humanístico-Científica y Técnico- Profesional.
Año escolar 2009:  Segundo Nivel de Enseñanza Media Humanístico-Científica y Técnico- Profesional.
Año escolar 2010:  Tercer Nivel de Enseñanza Media Técnico-Profesional.

    Aquellos planes y programas de estudio que elaboren los establecimientos educacionales relativos a los niveles indicados en este decreto, y que sean aprobados por el Ministerio de Educación durante la vigencia de un determinado año escolar, sólo entrarán en vigencia a partir del año escolar siguiente, respetándose en todo caso, la gradualidad para su aplicación que se señala en este artículo.
    En cada uno de los años indicados en el inciso primero del presente artículo, los planes y programas de los cursos correspondientes deberán ser aplicados integralmente de acuerdo con las normas establecidas en el Anexo que se acompaña a este decreto.

    Artículo 5º: Los establecimientos educacionales que elaboren propuestas de planes y programas de estudio deberán presentarlos para su aprobación en la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, a más tardar el 15 de Septiembre del año anterior de su respectiva fecha de aplicación.
    Los señalados planes y programas, al igual que los que elabore el Ministerio de Educación, cualquiera que sea su estructura, deberán consignar expresamente todos los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios correspondientes.

    Artículo 6º: Delégase en los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación respectivos la facultad de firmar "Por orden del Presidente de la República" las Resoluciones que aprueben o rechacen los planes y programas de estudio de Enseñanza Básica y Enseñanza Media de Adultos que presenten los establecimientos educacionales de su jurisdicción, elaborados de acuerdo a los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios fijados en este decreto.
    No obstante, si un sostenedor presenta para su aprobación planes y programas de estudio para que ellos puedan ser aplicados en establecimientos educacionales que estén ubicados en distintas regiones del país, la resolución que los apruebe deberá ser dictada por el Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". En estos casos la presentación podrá efectuarse en cualquiera de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación donde esté ubicado alguno de los respectivos establecimientos.

    Artículo 7º: El Ministerio de Educación podrá autorizar, mediante resoluciones dictadas "Por orden del Presidente de la República", la aplicación de planes y programas de estudio con una organización temporal y secuencial de Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios diferente de la establecida en el presente decreto, en casos debidamente calificados y fundados, tales como, cuando el establecimiento atienda una población social y económicamente deprivada, o sometida a un régimen disciplinario especial y en casos de ruralidad extrema.
    En todo caso, esta autorización de readecuación, deberá exigir el tratamiento completo de los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios dentro de la Educación de Adultos.

    Artículo 8º: La Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente deberá certificar la fecha de entrega de las propuestas de planes y programas de estudio que hagan los establecimientos educacionales, las cuales, una vez aprobadas, deberán anotarse en un Registro de Planes y Programas de Estudio que deberá llevar el nivel central del Ministerio de Educación al efecto.
    Los planes y programas de estudio sobre los cuales no haya habido pronunciamiento dentro de los 90 días contados desde la fecha de entrega se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación.
    El Ministerio de Educación tendrá 90 días para formular las observaciones que le merecen los planes y programas de estudio presentados por los establecimientos educacionales cuando ellos no se ajusten a los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios establecidos en el artículo primero del presente decreto, las que deberán practicarse por escrito y notificarse mediante carta certificada dirigida al domicilio del respectivo establecimiento.
    En todos los casos en que se produzca la situación que se establece en el inciso anterior, los sostenedores afectados podrán reclamar de esta decisión recurriendo en única instancia, en el plazo de 15 días contados desde la fecha de la notificación del rechazo, ante el Consejo Superior de Educación, institución que deberá pronunciarse sobre el reclamo en un plazo similar, contado desde la recepción del recurso.
    En aquellos casos en que el plan y los programas de estudio presentados por un determinado establecimiento no hayan sido aprobados debido a objeciones u observaciones formuladas por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, por el Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación, en los casos señalados en los artículos 6º y 7º del presente decreto, o por el Consejo Superior de Educación al conocer del recurso de reclamación, el establecimiento afectado podrá presentar una nueva proposición de plan y programas de estudio, la que deberá tramitarse de acuerdo al procedimiento anteriormente establecido en este artículo.

    Artículo 9º: Aquellos establecimientos educacionales que no hayan obtenido la aprobación de sus planes y programas de estudio por parte de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, o por el Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación o, en su caso, por el Consejo Superior de Educación, deberán aplicar obligatoriamente los planes y programas de estudio oficiales elaborados por el Ministerio de Educación.

    Artículo 10º: Los establecimientos educacionales que apliquen los planes y programas de estudio oficiales elaborados por el Ministerio de Educación podrán solicitar, en cualquier momento, la aprobación de planes y programas propios.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.