APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 6º, DE LA LEY 19.946
Núm. 993.- Santiago, 17 de noviembre de 2004.- Vistos: El artículo 32 N°8 de la Constitución Política de la República de Chile, los artículos 71 y siguientes y 227 de la Ordenanza de Aduana, y el artículo 6° de la ley 19.946.
Decreto :
Apruébase el siguiente reglamento del artículo 6° de la ley 19.946.
TITULO PRIMERO
Disposiciones relativas al despacho de mercancías en
zona franca
Artículo 1°.- A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras, señaladas en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por resolución N°74 de 1984 del Servicio Nacional de Aduanas y sus modificaciones.
En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 2°.- La formalización de las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración", por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, ante la Aduana correspondiente.
Artículo 3°.- El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización.
El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción.
Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado final.
Artículo 4°.- El Director Nacional de Aduanas determinará los documentos de base, visaciones o exigencias que se requieren para la tramitación de las citadas declaraciones, así como los formularios que deberán emplearse, su contenido, número de ejemplares y distribución.
Artículo 5°.- La declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los documentos de base que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueda efectuarse por los interesados en los recintos de depósito aduanero.
Artículo 6°.- Será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca.
Artículo 7°.- El Servicio Nacional de Aduanas sólo aceptará a trámite las declaraciones señaladas en el artículo 2° del presente reglamento, que amparen mercancías que hayan sido presentadas a la Aduana.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá aceptar a trámite declaraciones que se refieran a mercancías no presentadas al Servicio, en cuyo caso deberán presentarse en un plazo no superior a sesenta días.
Artículo 8°.- La Aduana aceptará a trámite las declaraciones presentadas, previa verificación de que contienen los datos, menciones y formalidades exigidas, de acuerdo a lo establecido por el Director Nacional de Aduanas según lo dispuesto en artículo 4° de este reglamento, sin perjuicio de la fiscalización posterior de las operaciones, conforme a las facultades legales del Servicio.
La verificación consiste en comprobar que una declaración contiene todos los datos mencionados y formalidades exigidas, de modo que sea coherente y constituya una declaración unívoca.
Artículo 9°.- Las personas autorizadas quedarán sujetas al cumplimiento de todas aquellas obligaciones que les impongan las leyes y otras disposiciones vigentes a la fecha de aceptación a trámite de las declaraciones.
Artículo 10.- Las cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración.
A las declaraciones que generen una obligación tributaria, se les aplicará los tributos vigentes a la fecha de su aceptación a trámite.
Artículo 11.- Las personas autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años.
Artículo 12.- EL Servicio de Aduanas fiscalizará selectivamente, mediante las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías que las declaraciones señaladas en el artículo 2° de este reglamento, hayan sido presentadas correctamente y que guarden correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedente y con las mercancías que amparen.
Artículo 13.- El Director Nacional de Aduanas podrá impartir instrucciones especiales respecto de la forma en que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este Título.
TITULO SEGUNDO
Medidas disciplinarias y procedimiento
Artículo 14.- Las personas autorizadas o usuarios de zona franca, junto a sus socios, representantes y empleados estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, para sancionar el incumplimiento de las obligaciones en que incurran en las gestiones, trámites y demás operaciones ante el Servicio de Aduanas a que se refiere el artículo 6° de la ley 19.946 y el Título Primero de este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere corresponderles.
El Director Nacional de Aduanas en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria podrá aplicar las siguientes medidas, según el mérito de los antecedentes:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita
c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias mensuales.
d) Suspensión o cancelación de facultades para efectuar, gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo la importación a zona franca de extensión.
Artículo 15.- Las medidas disciplinarias señaladas en el artículo precedente, serán aplicadas por el Director Nacional de Aduanas según las facultades que le concede el artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 16.- El procedimiento tendiente a hacer efectivas las facultades disciplinarias será el contemplado en el inciso sexto del artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 17.- Contra la resolución que aplique a un usuario de zona franca, representantes legales, socios o empleados una medida disciplinaria de suspensión o cancelación, sólo procederá el recurso de apelación interpuesto para ante la Junta General de Aduanas, dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la correspondiente notificación.
TITULO TERCERO
Disposiciones finales
Artículo 18.- En los casos en que intervengan agentes de aduana en trámites y operaciones que se mencionan en el presente reglamento, su responsabilidad disciplinaria se regirá por las normas de Ordenanza de Aduanas.
Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas que efectúen gestiones, trámites y demás operaciones en las zonas francas, los usuarios de zonas francas y las respectivas sociedades anónimas administradoras de zona franca deberán proporcionar al Director Regional de la Aduana respectiva, la información que la Aduana requiera relativa a la individualización de tales personas como también la correspondiente a los socios de dichas sociedades, sus representantes legales y empleados para los efectos de la fiscalización a que se refiere el artículo 6° de la ley N°19.946.
Artículo 20.- El presente reglamento regirá del 1° de enero de 2005.
Anótese, tómese razón, y publíquese.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.