Artículo 1°.- A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras, señaladas en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por resolución N°74 de 1984 del Servicio Nacional de Aduanas y sus modificaciones.
En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.