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Resolucion 3642 EXENTA

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Resolucion 3642 EXENTA

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Resolucion 3642 EXENTA AUTORIZA TRANSITORIAMENTE ACTIVIDAD PESQUERA INDUSTRIAL EN AREA DE RESERVA ARTESANAL QUE INDICA DE LA I Y II REGIONES

MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA

Resolucion 3642 EXENTA

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Promulgación: 24-DIC-2004

Publicación: 30-DIC-2004

Versión: Última Versión - 22-DIC-2012

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AUTORIZA TRANSITORIAMENTE ACTIVIDAD PESQUERA INDUSTRIAL EN AREA DE RESERVA ARTESANAL QUE INDICA DE LA I Y II REGIONES

    Núm. 3.642 exenta.- Valparaíso, 24 de diciembre de 2004.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de esta Subsecretaría en Memorándum Nº 476, de fecha 23 de diciembre del 2004; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley Nº 19.880; el Informe Técnico del Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones, contenido en Oficio Nº Ord. / Z1/Nº 360014104, de fecha 20 de diciembre de 2004; la Resolución Nº 3032 de 2002, de esta Subsecretaría.

    Considerando:

    Que la Ley General de Pesca y Acuicultura, en su artículo 47º, reserva a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41º28,6' L.S. y alrededor de las islas oceánicas, así como también las aguas interiores del país.
    Que el mismo artículo 47º precitado establece que la Subsecretaría de Pesca, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá autorizar en forma transitoria el ejercicio de la pesca industrial en la referida área de reserva, cuando no interfiera con la actividad pesquera artesanal en dichas zonas.
    Que mediante Resolución Nº 3032 de 2002, de esta Subsecretaría, se autorizó transitoriamente la actividad pesquera extractiva de embarcaciones industriales en determinadas zonas de mar comprendidas en el área de reserva artesanal de la I y II Regiones, de conformidad con la norma legal antes indicada.
    Que de acuerdo con todos los antecedentes disponibles es posible autorizar por los períodos que se indican el acceso transitorio de naves industriales a determinadas zonas correspondientes al área de reserva para la pesca artesanal del área marítima de la I y II Regiones.
    Que la Subsecretaría de Pesca recibió, mediante Oficio citado en Visto, el Informe Técnico del Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones.

    Resuelvo :


    1º.- Autorízase transitoriamente, por los plazos que a continuación se indican, la actividad pesquera extractiva de embarcaciones industriales que utilicen como arte de pesca la red de cerco, para las especies Anchoveta Engraulis ringens y Sardina española Sardinops sagax en las zonas de mar comprendidas en el área de reserva para la pesca artesanal de la I y II Regiones que a continuación se indican:

a)  En las siguientes áreas marítimas, por un plazo
NOTA 2:
de 4 años contados desde el día 31 de diciembre de 2004
NOTA 5
:

      I REGION

1)  Al oeste de dos millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre el límite norte de la República y Punta Paloma (18º 32' 00" L.S.) 2)  Al oeste de una milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Paloma (18º 32' 00" L.S.) y Cabo Lobos (18º 47' 00" L.S.) 3)  Al oeste de dos millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Cabo Lobos (18º 47' 00" L.S.) y Cerro Argollas (18º 50' 00" L.S.) 4)  Al oeste de una milla marina medida desde la línea de base normal, entre Cerro Argollas (18º 50' 00" L.S.) y Punta Madrid (19º 02' 00" L.S.) 5)  Al oeste de dos millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta Madrid (19º 02' 00" L.S.) y Punta Gorda (19º 18' 30" L.S.) 6)  Al oeste de la línea recta imaginaria que une los puntos ubicados una milla mar adentro, en las latitudes de Punta Gorda (19º 18' 30" L.S.) y Punta Pichalo (19º 35' 53" L.S.)
7)  Al oeste de dos millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta Pichalo (19º 35' 53" L.S.) y Punta Junín (19º 40' 00" L.S.) 8)  Al oeste de una milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Junín (19º 40' 00" L.S.) y Punta Piedras (20º 09' 00" L.S.)
9)  Al oeste de tres millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta Piedras (20º 09' 00" L.S.) y la latitud 20º 16' 12" L.S.
10)  Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 3 millas mar adentro en la latitud 20º 16' 12" L.S. y el punto ubicado 3 millas mar adentro en la latitud 20º 17' 45" L.S.
11)  Al oeste de 3 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre el punto ubicado en la latitud 20º 17' 45" L.S. y Punta Gruesa (20º 22' 00" L.S.)
12)  Al oeste de una milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Gruesa (20º 22' 00" L.S.) y Punta Barrancos (20º 36' 00" L.S.).
13)  Al oeste de dos millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta Barrancos (20º 36' 00" L.S.) y Punta Patache (20º 48' 30" L.S.).
14)  Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado cuatro millas mar adentro, en la latitud de Caleta Pabellón de Pica (20º 54' 00" L.S.) y el punto ubicado una milla mar adentro, en la latitud de Punta Lobos (21º 01' 15" L.S.).
15)  Al oeste de la línea recta imaginaria que une los puntos ubicados una milla mar adentro, en las latitudes de Punta Lobos (21º 01' 15" L.S.) y el punto ubicado una milla mar adentro en la latitud de Punta Falsa Chipana (21º 20' 30" L.S.).
16)  Al oeste de tres millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta Falsa Chipana (21º 20' 30" L.S.) y la desembocadura del Río Loa (21º 25' 34" L.S.
NOTA:
).

    II REGION

1)  Al oeste de
NOTA 3
tres millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre la desembocadura del Río Loa (21º 25' 34" L.S.) y la latitud 21º 35' 00" L.S.
2)  Al oeste de dos millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre la latitud 21º 35' 00"L.S. y Punta Arenas (21º 38' 00"L.S.).
3)  Al oeste de una milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Arenas (21º 38' 00" L.S.) y Punta Aña (22º 01' 00" L.S.).
4)  Al oeste de una milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Blanca (22º 10' 00" L.S.) y Punta Tames (22º 39' 00" L.S.).
5)  Al oeste de dos millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta Tames (22º 39' 00" L.S.) y Punta Yayes (22º 48' 00" L.S.).
6)  Al oeste de dos millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta Angamos (23º 01' 00" L.S.) y la latitud 23º 32' 15" L.S.

b)  En las siguientes zonas de mar, por
NOTA 1:
un plazo de 2 años contados desde el día 31 de diciembre de 2004::

    II REGION:

1)  Al oeste de una
NOTA 4
milla marina medida desde la línea de base normal, entre Punta Coloso (23º 45' 30" L.S.) y Punta Cañas (24º 54' 20" L.S.).
2)  Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado una milla mar adentro, en la latitud de los puntos notables de Punta Cañas (24º 54' 20" L.S.) y Punta Grande (25º 06' 30" L.S.).
3)  Al oeste de una milla marina medida desde la línea de base normal, entre la latitud 25º 50' 00" L.S. y Punta Carrizalillos (26º 03' 30" L.S.).

    2.- Queda prohibida la actividad pesquera extractiva en el área de reserva de la pesca artesanal de 5 millas marinas, medidas desde la línea de base normal, a naves pesqueras industriales que operen sobre otras áreas o especies distintas o que utilicen otro arte o sistema de pesca diferente al individualizado en el numeral 1º de la presente Resolución.
    3.- La operación de las naves industriales en las zonas comprendidas en el área de reserva para la pesca artesanal, señaladas en el numeral 1º de esta Resolución, deberá efectuarse de conformidad con la normativa pesquera vigente.















NOTA:
      El Nº 1 a) de la RES 3566 exenta, Economía, publicada el 29.01.2007, extendió el plazo de la autorización correspondiente a la II región, por el lapso de 4 años a contar del día 31 de diciembre de 2006.
NOTA 1:
      El Nº 1 b) de la RES 3566 exenta, Economía, publicada el 29.01.2007, extendió el plazo de la autorización de que trata este número hasta el 31 de diciembre de 2010.
NOTA 2:
      El Nº 1 de la RES 3122 exenta, Economía, publicada el 06.12.2008, en el sentido de prorrogar el plazo de la autorización contenida en la letra a) del artículo 1º, XV y I Regiones, numerales 1 al 16, por un lapso de 4 años contados desde el 31 de diciembre de 2008.
NOTA 3
      El Nº 1 a) de la Resolución 3838 Exenta, Economía, publicada el 29.12.2010, viene a modificar la presente resolución en el sentido de prorrogar el plazo de la autorización contenida en los numerales 1) al 6) letra a), II Región, del Resuelvo 1º, hasta el día 31 de diciembre de 2014, inclusive.
NOTA 4
    El Nº 1 b) de la Resolución 3838 Exenta, Economía, publicada el 29.12.2010, viene a modificar la presente resolución en el sentido de prorrogar el plazo de la autorización contenida en la letra b), del Resuelvo 1º hasta el día 31 de diciembre de 2014, inclusive.
NOTA 5
      La Resolución 3326 Exenta, Economía, publicada el 22.12.2012, viene a modificar la presente resolución en el sentido de ampliar el plazo de la autorización contenida en la letra a) del artículo 1º, XV y I Regiones, numerales 1 al 16, por un lapso de 4 años.
    Anótese y publíquese por cuenta de esta Subsecretaría.- Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 22-DIC-2012
22-DIC-2012
Intermedio
De 29-DIC-2010
29-DIC-2010 21-DIC-2012
Intermedio
De 06-DIC-2008
06-DIC-2008 28-DIC-2010
Intermedio
De 29-ENE-2007
29-ENE-2007 05-DIC-2008
Texto Original
De 30-DIC-2004
30-DIC-2004 28-ENE-2007

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