Establece el canje de billetes por depósitos en oro a razon de 12 peniques por cada peso; autoriza al Estado para que pueda mantener estos depósitos en sus cajas o depositarlos en un Banco de primera clase que no tenga su jiro en Chile; declara transferibles los certificados de depósitos; restrinje la cantidad de billetes que podrán retirar los Bancos al monto de su capital efectivo, el cual determina para los bancos estranjeros, i considera subsistentes las operaciones ya hechas en conformidad a la lei núm. 1,992, que dispone el canje en la proporcion de un peso por cada 18 peniques.
    Lei núm. 2,654.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    ARTICULO PRIMERO.- Desde la promulgacion de la presente lei, la Oficina de Emision entregará a los bancos nacionales o estranjeros, establecidos en el pais, billetes de curso legal, en la proporcion fija de un peso por cada doce peniques, en cambio de los depósitos en oro que hagan en la Tesoreria Fiscal de Santiago o en la Tesoreria de Chile en Lóndres.
    Cuando el peso papel moneda de curso legal se cotizare a mas de doce peniques, los bancos estarán obligados a enterar en oro, en la Tesoreria correspondiente, sobre los doce peniques ordenados por el inciso anterior, las cantidades que determine el Presidente de la República, para mantener la correlacion entre los antedichos depósitos i el tipo de cambio del billete en el mercado, en conformidad al Reglamento que dictará para la ejecucion de esta lei.
    Si en el plazo que fija dicho Reglamento, los bancos no dieren cumplimiento a esta obligacion, la Oficina de Emision estará facultada para deshacer la operacion por cuenta del banco remiso, cargando a éste la cantidad que se hubiere necesitado invertir sobre la suma depositada, para retirar los billetes de la circulacion. Estos saldos constituirán créditos que afectarán la cartera del banco con preferencia sobre cualesquiera otros.
    El oro entregado quedará destinado esclusivamente al canje de billetes i se conservará bajo la garantia del Estado, quien podrá mantenerlo en custodia en sus cajas, o depositarlo en el Banco de Inglaterra, o en la Casa Bancaria de los señores N.M. Rothschild and Sons, o en algun otro Banco de primera clase.
    Al hacer los depósitos, los Bancos recibirán un certificado nominativo, que deberán devolver al exijir el canje de los billetes por el oro correspondiente, el cual les será restituido en la Tesoreria en que se hubiere efectuado el depósito, dentro de los treinta dias despues del requerimiento.
    Dichos certificados podrán ser transferidos, en conformidad al artículo 1904 i siguiente del Código Civil, como instrumentos para el efecto de dicho canje, sin perjuicio de las obligaciones del Banco cedente.
    Ningun Banco podrá obtener mayor cantidad de billete fiscal que el monto de su capital efectivo, entendiéndose por tal, respecto de los Bancos estranjeros actualmente establecidos, el declarado en el último balance mensual publicado ántes de la promulgacion de esta lei.
    Los billetes devueltos a la Oficina de Emision serán inutilizados e incinerados.
    La Oficina insertará mensualmente en el Diario Oficial un estado de sus operaciones.

    ART. 2°- Los fondos de la Oficina de Emision que garanticen el billete fiscal, no podrán depositarse en ningun Banco o Ajencia de Banco que tenga su jiro en Chile.

    ART. 3.°- Se derogan los artículos 2.° i 3.° de la lei número 1,992, de 27 de Agosto de 1907. Las operaciones efectuadas en virtud de esas disposiciones subsistirán i los depositantes tendrán facultad para retirar la mayor cantidad de billetes que les correspondiere con arreglo a la presente lei, en proporcion a la cuantia de sus depósitos.
    Esta lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial, debiendo publicarse al mismo tiempo el Reglamento que para su ejecucion, dictará el Presidente de la República.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, 11 de Mayo de 1912.- RAMON BARROS LUCO.- Pedro N. Montenegro.