Aumenta los sueldos de los Tesoreros i de los Inspectores de Oficinas Fiscales; impone multas a los primeros como medidas disciplinarias; declara incompatibles estos puestos con toda otra asignacion fiscal, salvo las subvenciones para arriendo de casa, i suprime el descuento i que tienen las ventas por mayor de papel sellado estampillas
Lei núm. 2,657.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO.- Cada uno de los Tesoreros Fiscales de la República, disfrutará del sueldo anual que a continuacion se indica:
El de Santiago, dieciocho mil pesos___________($18,000)
El de Valparaiso, quince mil pesos____________($15,000)
Los de Concepcion i Magallánes, doce mil pesos($12,000)
Los de Chillán i Talca, nueve mil pesos_______($ 9,000)
Los Tesoreros de las demas capitales de
provincia, siete mil doscientos pesos_________($ 7,200)
Los Tesoreros de Ovalle, Los Andes, Quillota,
La Victoria, Melipilla, Caupolicán i Osorno,
seis mil pesos-_______________________________($ 6,000)
Los Tesoreros de los demas departamentos,
cuatro mil ochocientos pesos__________________($ 4,800)
ART. 2.°- Los demas empleados de las Tesorerias Fiscales, tendrán como sueldos, los que fija la lei de Presupuestos de 1912, aumentados en la siguiente forma:
Los que gocen hasta de mil pesos inclusive de sueldo anual, ciento cincuenta por ciento; los que excedan de mil pesos anuales, ciento veinticinco por ciento.
ART. 3.° El Director del Tesoro podrá imponer a los Tesoreros Fiscales, como medidas disciplinarias, i previa aprobacion del Ministerio de Hacienda, multas que no excedan de doscientos pesos.
ART. 4.°- Los sueldos que se establecen en esta lei, son incompatibles con toda otra asignacion o gratificacion fiscal, que no esté destinada al pago de rentas de arrendamiento.
ART. 5.°- Los Inspectores de Oficinas Fiscales tendrán un sueldo anual de diez mil pesos ($ 10,000).
ART. 6.°- Se deroga el artículo 32 de la lei de 20 de Enero de 1883 que organizó las oficinas de la Direccion del Tesoro i de Contabilidad.
ART. 7.°- Esta lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sansacionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, 7 de Junio de 1912.- RAMON BARROS LUCO.- Samuel Claro Lastarria.