ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA CAMARON NAILON LETRA N) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713

    Núm. 1.049 exento.- Santiago, 23 de diciembre de 2004.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Informe Técnico (SAP) Nº 118, de fecha 17 de diciembre de 2004; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes Nº 19.713, Nº 19.822 y Nº 19.849; los Decretos Supremos Nº 611 de 1995 y Nº 286 de 2001, y el Decreto Exento Nº 1019 de 2004, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; las Resoluciones Nº 2015 de 2001 y Nº 3326 de 2004, ambas de la Subsecretaría de Pesca.

    Considerando:

    1. Que la unidad de pesquería de Camarón nailon Heterocarpus reedi se encuentra individualizada en el artículo 2º letra n) de la Ley Nº 19.713, por lo que debe someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley.
    2. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º bis del mencionado cuerpo legal, a partir del año 2003, la información de captura de las naves con autorización de pesca vigente en dicha unidad de pesquería para el período 1999-2000 corresponderá a la contenida en la Resolución Nº 2015 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, y en las resoluciones ministeriales que resolvieron los correspondientes recursos de reclamación interpuestos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º.
    3. Que mediante Resolución N° 3326 de 2004, de la Subsecretaría de Pesca, se publicó el listado de los titulares de autorizaciones de pesca con sus respectivas naves.
    4. Que el Decreto Exento N° 1019 de 2004, de este Ministerio, fijó para la unidad de pesquería antes señalada una cuota global de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial.
    Decreto :

    Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 19.713, modificada por Leyes Nº 19.822 y Nº 19.849, los límites máximos de captura por armador, expresados en toneladas, para la unidad de pesquería de Camarón nailon Heterocarpus reedi, individualizada en la letra n) del artículo 2º de la misma ley, correspondientes al año 2005, son los
siguientes:
Armador          Ene - Mar  Abr - Ago  Sep - Dic  TotalDTO 1402 EXENTO,
ECONOMIA
Art. único
D.O. 19.11.2005
Aguafría S.A.
Pesq.                78,162    83,159  132,532  293,853
Amancay Ltda. Pesq.  38,250    40,695  64,857  143,802
Baycic Baycic María  69,530    73,975  117,895  261,400
Bracpesca S.A.      179,051  190,498  303,601  673,150
Camanchaca S.A.
Cía. Pesq.            0,929    0,988    1,575    3,492
Concepción
Ltda. Pesq.          5,761    6,130    9,769    21,660
Costa Afuera
S.A. Pesq.            3,409    3,627    5,780    12,816
El Golfo S.A.
Pesq.                21,633    23,016  36,681    81,330
González Rivera
Marcelino            1,902    2,024    3,226    7,152
Isladamas S.A.
Pesq.              160,918  171,206  272,854  604,978
Itata S.A. Pesq.      0,688    0,732    1,166    2,586
Mares del Sur
Ltda.,
Distribuidora        25,422    27,048  43,106    95,576
Marlimar Ltda.
Pesq.                4,531    4,821  7,683    17,035
Morozin Baycic
María Ana            39,880    42,429  67,621  149,930
Morozin Yurecic
Mario                89,943    95,693  152,509  338,145
Pacífico Sur S.A.
Pesq.                0,076    0,081    0,129    0,286
Pesca Marina
Ltda. Soc.          104,178  110,838  176,645  391,661
Quintero Ltda.
Soc. Pesq.          21,533    22,909  36,511    80,953
Quintero S.A.
Pesq.              156,891  166,921  266,026  589,838
Sunrise S.A.
Pesq.                45,313    48,210  76,833  170,356

    Los límites máximos de captura señalados en el inciso precedente se entenderán sin perjuicio de la aplicación de la sanción de descuento de límite máximo de captura por infracciones cometidas durante años calendarios anteriores, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 19.713.
    En el evento que las fracciones antes señaladas, sean extraídas antes del término de los respectivos períodos autorizados mediante Decreto Exento Nº 1019 de 2004, citado en Visto, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo periodo se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente.
    En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura por armador no sean extraídas totalmente dentro de los periodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el periodo siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda.
    Artículo 2º.- Una vez publicado el presente Decreto en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el artículo 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de la Ley 19.713.
    Los armadores podrán ejercer la opción contemplada en el artículo 7º dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, manifestando su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el año calendario correspondiente.

    Artículo 3º.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente.
    Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura.

    Artículo 4º.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la Ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respectiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo.
    Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la Ley 19.713.

    Artículo 6º.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la Ley 19.713.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía y Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.