ART. 2.°.- Los plazos espresados se contarán doblados respecto de las mercaderias que se depositen en tránsito para el estranjero: pero, las mercaderias de esta clase que en cualquiera fecha se internaren, pagarán el almacenaje con arreglo a los incisos primero i segundo del artículo anterior, aumentado en un cincuenta por ciento.