ART. 2.° Se presume el abandono a que se refiere el inciso segundo del artículo 267 del Código Civil, en los casos siguientes:
    Cuando el menor impúber se dedicare a ejercicios de ajilidad, fuerza u otros semejantes con propósito de lucro; se ocupare en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales, los que se ejecuten entre las diez de la noche i las cinco de la mañana, i sirviere en trabajos u oficios que le impongan la permanencia en las calles, a ménos que los desempeñe en compañia de su padre, madre o guardador.