Artículo 4º.- Autorízase a la Empresa Nacional de Minería para revalorizar los activos mencionados en el artículo 1º de esta ley. Dicha revalorización se considerará capital para todos los efectos tributarios.
    Esta revalorización se realizará dentro del plazo de un año, mediante la dictación de decretos supremos expedidos por el Ministerio de Minería, los que deberán, además, ser suscritos por el Ministro de Hacienda.
    Los valores así determinados pasarán a constituir el nuevo valor libro de dichos bienes.