Artículo 6º.- La garantía que el Estado otorgue a las obligaciones de la Empresa Nacional de Minería en virtud de la ley Nº 19.847, podrá ser renovada total o parcialmente, para el caso en que las respectivas deudas sean objeto de renegociación o reestructuración, con o sin cambio de acreedor, lo que será determinado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, expedido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, teniendo presente el cumplimiento satisfactorio del correspondiente convenio de programación suscrito en los términos establecidos en el artículo 2º de la ley Nº 19.847.
    Cuando las obligaciones garantizadas por el Estado a la Empresa Nacional de Minería en virtud de dicha ley sean objeto de pago anticipado o de amortización de capital, los montos exceptuados de garantía por tal concepto no serán considerados en el cómputo del margen de US$ 1.500.000.000 (un mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente, según lo expresado en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.847, a contar de las fechas en que se perfeccionen las respectivas operaciones, las que no podrán ser posteriores al 31 de diciembre de 2008.
    La misma disposición anterior será aplicable a los casos de renegociación o reprogramación, sin renovación total o sólo parcial de garantía, por ejemplo cuando se acuerde la modificación del plazo o de la tasa de interés de la respectiva deuda.
    Lo establecido en los incisos precedentes será determinado mediante el mismo procedimiento que el dispuesto en el inciso primero de este artículo.
    La garantía del Estado a que se refiere el presente artículo podrá aplicarse al financiamiento de proyectos de inversión, tales como de modernización, ampliación, rehabilitación o reposición, previo cumplimiento de la normativa que rige las materias de inversión de la Empresa Nacional de Minería.