Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 29 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, mientras se mantenga vigente el crédito contra el Fisco, generado por la aplicación de dicho artículo, que posee la Empresa Nacional de Minería a la fecha de publicación de esta ley, el Fisco no retirará anticipos de utilidades a que hace referencia el artículo señalado, respecto de dicha Empresa. Sin embargo, podrá efectuar retiros de utilidades sólo a partir del año tributario siguiente al que existan utilidades netas determinadas sobre la base de las normas impartidas por el Servicio de Impuestos Internos para el pago de los tributos correspondientes.
    Los futuros pagos de impuestos a la renta que deba efectuar la Empresa Nacional de Minería, serán imputados al crédito contra el Fisco, originado por la aplicación de lo establecido en el inciso segundo del artículo 29 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, que posee esa Empresa a la fecha de publicación de la presente ley.