ARTICULO UNICO.- Los oficiales del Rejistro Civil, ántes de principiar a ejercer sus funciones, rendirán, a satisfaccion del Juez de Letras del departamento respectivo, una fianza equivalente a un año de sueldo.
    Ante el mismo Juez, prestarán el juramento que exije el artículo 363 de la lei de 15 de Octubre de 1875.