INSTRUYE SOBRE CAMBIO TOTAL DEL SUJETO PASIVO DE DERECHO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LOS CONTRATOS DE INSTALACION O CONFECCION DE ESPECIALIDADES
Extracto de resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos Nº 115, del 29 de diciembre de 2004, que establece:
Cambio de sujeto de derecho del IVA en actividades de la construcción a contribuyentes que se indican, con vigencia entre el día 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.
Se ha dispuesto el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado en los contratos de instalación o confección de especialidades a las empresas constructoras que contraten la ejecución de este tipo de obras y que declaren en primera categoría su renta efectiva, mediante contabilidad completa.
También se considerará afectado por este cambio de sujeto el contribuyente que se haya excepcionado de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 17 de la presente resolución.
Procederá también la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en la Res. Ex. Nº 1.496, del 31.12.76.
Como consecuencia del cambio total del sujeto del impuesto, las empresas obligadas a retener el IVA deberán emitir facturas de compra y recargar separadamente en ellas el 100% del Impuesto al Valor Agregado a retener, que deberá declarar y pagar el contratante como impuesto de retención, no teniendo el que se ha obligado a ejecutar el contrato de instalación o confección de especialidades obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura de compra que emita el agente retenedor deberá dejar constancia expresa que ha retenido el total del IVA que afecta a la operación.
Los agentes retenedores deberán presentar, hasta el día 15 de cada mes, en la unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, un informe que contenga el detalle de las operaciones efectuadas y de las retenciones de IVA conforme al detalle indicado en el dispositivo número 6.
Los contribuyentes que pasen a ser retenedores deberán comunicar dicha situación, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de vigencia de esta resolución o del aviso de inicio de actividades o desde la fecha en que se cumplan los requisitos, a objeto que se les certifique su calidad de agentes retenedores, presentando una declaración jurada en la unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio de su casa matriz.
En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en los resolutivos anteriores, previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización.
El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las facturas de compra, será para el retenedor un impuesto de retención, que deberá declarar en el código 39 del Formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual. Dicho impuesto deberá ser pagado íntegramente por el retenedor, operando al respecto sólo la imputación o deducción establecida en el artículo 21 del D.L. Nº 910, de 1975, que establece el derecho por parte de las empresas constructoras a imputar el remanente del crédito especial del 65%, a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha.
El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas de compra, podrá ser utilizado por el contratante sobre el cual recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal. Sin embargo, dicho impuesto no dará derecho a crédito fiscal, en las situaciones establecidas en el número 5º del artículo 23º del D.L. Nº 825, disposición respecto de la cual este Servicio impartió las instrucciones correspondientes mediante la Circular Nº 93, de 2001.
Los contribuyentes a quienes se les retenga el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27º bis del D.L. Nº 825, de 1974.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, o del remanente si éste es menor, presentando la solicitud en el Servicio de Impuestos Internos.
La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente, por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del Art. 64º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Cuando la solicitud no se efectúe en el plazo establecido en el Art. 3º, inciso tercero, de la Ley del IVA, el contribuyente retenido podrá solicitar la devolución en el plazo establecido al efecto, en el Art. 126 del Código Tributario.
Las resoluciones que concedan la excepción o que otorguen la calidad de retenedor, deberán publicarse en extracto en el Diario Oficial, por cuenta y costo del solicitante, dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictada dicha resolución, y entrará en vigencia a contar del día 1º del mes siguiente a su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de esta publicación.
El texto íntegro de esta resolución está publicado en la Oficina virtual del Servicio de Impuestos Internos en Internet (www.sii.cl) y, además, aparecerá en el Boletín del SII del mes de diciembre de 2004.