Artículo 4°.- Sólo se podrán desarrollar los juegos incorporados oficialmente en el catálogo de juegos y siempre que se sometan a las disposiciones que esta ley y los reglamentos determinen.
    El catálogo de juegos, así como sus modificaciones, se aprobarán mediante resolución fundada de la autoridad fiscalizadora y será confeccionado con arreglo a los siguientes criterios:
    a) La salvaguarda del orden público y la prevención de perjuicios a terceros.
    b) La transparencia en el desarrollo de los juegos y el establecimiento de los mecanismos que permitan prevenir la ocurrencia de fraudes.
    c) La factibilidad de llevar y controlar la contabilidad de todas las operaciones realizadas.
    En el referido catálogo, y para cada juego de las diversas categorías, se especificará además lo siguiente:
1.    Las distintas denominaciones con que sea conocido
      el respectivo juego y las modalidades aceptadas.
2.    Los elementos necesarios para su desarrollo.
3.    Las reglas aplicables.
4.    Las condiciones y prohibiciones que se considere
      necesario imponer a su práctica.

    d) La incorporación del desarrollo tecnológico en la operación, funcionamiento y fiscalización de los juegos.