Artículo 12.- Los casinos de juego autorizados sólo podrán funcionar en el establecimiento individualizado en el permiso de operación, el que tendrá como único destino la explotación de los juegos y de los servicios anexos comprendidos en dicho permiso.
    Los juegos de azar y los servicios anexos se ubicarán en sectores diferenciados dentro del establecimiento, lugares que deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley, sin perjuicio de los generales o especiales exigidos por las demás leyes o reglamentos vigentes, aplicables a este tipo de locales y servicios.