Artículo 15.- El personal del casino de juego no podrá, por sí o por interpósita persona, efectuar bajo circunstancia alguna ningún tipo de apuestas en los juegos de azar desarrollados en el establecimiento en que aquél se desempeña. Igual prohibición existirá respecto de los accionistas, directores o gerentes de la respectiva sociedad operadora y de quienes administren los servicios anexos del mismo establecimiento.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Título VI.