ART. 2.° Se autoriza el cobro, en el Territorio de Magallánes, de las contribuciones fiscales espresadas en los números 4, 5, 6, 7, 8 i 9 del parráfo 1.° del artículo 1.° i las establecidas en las leyes números 2,641, de 12 de Febrero de 1912; número 342, de 19 de Febrero de 1896, i 1,463, de 11 de Junio de 1901.
    Se autoriza, asimismo, el cobro en el Territorio de Magallánes, de las contribuciones municipales espresadas en los número 1, 2, 3, 4, 5 i 6 del párrafo 2.° del artículo anterior, que serán percibidas i administradas por la Comision de Alcaldes del Territorio, con arreglo al decreto supremo de 7 de Junio de 1896.
    La cuota del impuesto sobre haberes será de tres por mil en el Territorio de Magallánes.
    Se autoriza, asimismo, el cobro de las patentes de minas en conformidad con las disposiciones del título XII del Código de Mineria, que serán percibidas i administradas por la Comision de Alcaldes i que se destinarán al objeto que indica la lei número 1,708, de 1.° de Noviembre de 1904.
    Se autoriza, igualmente, dentro de este Territorio, el cobro de las contribuciones espresadas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 i 8 del párrafo 4.° del artículo 1.°.