Artículo único.- Miéntras se dicta la lei jeneral sobre constitucion de la propiedad indíjena, prorrógase la prohibicion de adquirir terrenos de indíjenas en el territorio de la República, contenida en el artículo 6.° de la lei de 4 de Agosto de 1874 i en las leyes de 20 de Enero de 1883, 11 de Enero de 1893 i 13 de Enero de 1903.
Esta lei principiará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.