Artículo 32.- Se deberá controlar el acceso a los servicios de red internos y externos mediante el uso de identificadores o certificados digitales.
Para tal efecto, los órganos de la Administración del Estado sujetos a la presente normativa deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
a) Restringir la instalación de equipamiento personal que dificulte el control de acceso a documentos electrónicos y sistemas informáticos, de manera acorde a las políticas de seguridad de la institución, y
b) Mantener un catastro del equipamiento que permita la reproducción, distribución o transmisión masiva de información, y de las personas con privilegios de acceso a ellos.