ART. 3.°- En las comunas en que no haya Municipalidad, por no haberse verificado elecciones por dualidad no resuelta o por cualquiera otra causa, el Presidente de la República, dentro de los sesenta días siguientes a la promulgacion de la presente lei, mandará practicar elecciones, en conformidad a la Lei Electoral, en lo que no fuera contraria a la presente, i designará para que desempeñe las funciones electorales que corresponden a la Municipalidad, una junta electoral compuesta de cinco vecinos.
    Quince dias ántes del señalado por el Presidente de la República para que se verifique la eleccion, la junta electoral designará en conformidad al inciso precedente, se reunirá a las 12 M., bajo la presidencia provisoria de la persona que figure en primer lugar en el decreto de nombramiento de la junta, i a falta de ésta de la que figure en segundo lugar en el mismo decreto; se constituirá en el lugar público que indique el presidente provisorio i desempeñará las funciones que, para este efecto, encomienda a las municipalidades la Lei Electoral, en lo que no fueren incompatibles con la presente.