Artículo primero.- El impuesto establecido por la lei de 15 de Setiembre de 1865 será pagado en Punta Arenas únicamente por las naves que no deban hacer escala en otro puerto del litoral de la República. Las naves que deban hacer otra u otras escalas pagarán la contribucion en el primer puerto en que, despues del puerto de Punta Arenas, hagan escala.