Artículo único: Modifícase el artículo 7º del decreto supremo Nº 122, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el siguiente sentido:
1.- Incorpórase en el numeral 3, letra b), el siguiente párrafo final:
''Para el cumplimiento del ancho mínimo del espacio libre antes descrito no se considerarán los pasamanos ubicados en las puertas.''
2.- Incorpórase en el numeral 3, letra d), el siguiente párrafo segundo nuevo, pasando el actual a ser párrafo tercero:
''El requisito anterior no será exigible en aquellas puertas de servicio dobles con escalones que contengan un pasamanos central.''
3.- Incorpórese en el numeral 6, a continuación de la figura 1, lo siguiente:
''No obstante lo anterior, cuando en el área destinada a pasillos existan apoyabrazos en asientos ubicados sobre cubre-ruedas o encapsulamientos correspondientes al sistema motor-transmisión, el requisito señalado en este numeral se considerará aprobado cuando en dichas áreas se verifique el cumplimiento de las dimensiones establecidas en el numeral 7.7.5 del Anexo 1 de la Directiva 2001/85/CE, de la Comunidad Económica Europea.''
4.- En el numeral 7, párrafo segundo de la letra b), reemplázase la expresión:
''suspensión neumática''
por:
''sistema de amortiguación''.