MODIFICA RESOLUCION Nº 144 EXENTA, DE 1979
Santiago, 13 de enero de 2005.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 26 exenta.- Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que creó la
Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La ley Nº 18.168 de 1982, General de
Telecomunicaciones;
c) La resolución exenta Nº 144 de 1979, de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, que regula el
uso de aparatos de telecomunicaciones de corto
alcance, y sus modificaciones;
d) El decreto supremo Nº 15 de 1983, del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones que aprobó el
Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, y
sus modificaciones; y
e) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por la resolución Nº520, de 1996, ambas de la
Contraloría General de la República.
Considerando:
a) La proliferación de equipos de radiocomunicaciones
de bajo costo para múltiples aplicaciones, como
por ejemplo, PDAs, equipos incorporados a
automóviles y a computadores, etc., cuya operación
puede ser al exterior de inmuebles;
b) Que dichos equipos se encuentran diseñados con
tecnologías que admiten la compartición de
frecuencias con potencias bajas de transmisión y
modernos y eficientes métodos de modulación, cuyo
alcance limitado hace remota la posibilidad de que
constituyan fuentes de interferencias
perjudiciales;
c) La necesidad de administrar eficientemente el
espectro radioeléctrico; y, en uso de mis
atribuciones legales,
R e s u e l v o:
Modifícase la resolución exenta Nº 144 de 1979, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que regula el uso de aparatos de telecomunicaciones de corto alcance, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase en el artículo 1º, letra a), donde dice ''26.960'' por ''13.553 a 13.567 kHz;
26.960''.
2. Agrégase en el artículo 1º letra a.3), como segundo párrafo, lo siguiente:
''Las emisiones radiadas fuera de la banda 13.553 a 13.567 kHz no deben exceder de 30 µV/m medidas a una distancia de 30 metros.''.
3. Agrégase en el artículo 1º letra a.5), como primer párrafo, lo siguiente:
''En la banda 13.553 a 13.567 kHz la intensidad de campo de las emisiones no debe exceder de 84 dBµV/m (15,8 mV/m) medidas a una distancia de 30 metros.''.
4. Reemplázase el texto de la letra g) del artículo 1º, por el siguiente:
''g) Equipos que operen, al interior de inmuebles con una potencia máxima radiada de 100 mW en las bandas de frecuencias 2.400 a 2.483,5; 5.150 a 5.250; 5.250 a 5.350 y 5.725 a 5.850 MHz y, al exterior de inmuebles con una potencia máxima radiada de 5 mW en la banda 2.400 a 2.483,5 MHz, en ambos casos, con técnicas de espectro ensanchado con secuencia directa o con saltos de frecuencia, monitoreo previo, selección dinámica de canales u otras técnicas de modulación digital que funcionen con un ancho de banda mínimo de 10 MHz y permitan la compartición de frecuencias.
En la banda de frecuencias 5.150 a 5.250 MHz, la operación de los equipos estará restringida al interior de recintos cerrados (casas, edificios, oficinas, fábricas, almacenes, etc.). Además, la densidad de potencia máxima radiada no deberá exceder 5 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz o su valor equivalente de 0,125 mW/25 kHz en cualquier banda de 25 kHz''.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Christian Nicolai Orellana, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Bello Arellano, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.