Equipara, para los efectos de la jubilacion, los puestos de Secretarios i Oficiales de Legaciones con los que se indica, i concede el derecho de acojerse a este beneficio a los funcionarios jubilados de la misma categoria.
Lei núm. 2,816.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO UNICO.- Agrégase al artículo 17 de la lei orgánica del Servicio Diplomático de fecha 12 de Setiembre de 1883 los siguientes incisos:
Los Secretarios de Legacion jubilarán con arreglo al sueldo de que gozan los Jueces de Letras de capital de provincia; i Oficiales de Secretaria con arreglo al sueldo de los Secretarios de Juzgados del Crimen de Santiago.
Los Secretarios u Oficiales de Legacion que hayan obtenido su jubilacion con anterioridad a la vijencia de esta lei, tendrán derecho a acojerse a ella.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, 5 de Noviembre de 1913.- RAMON BARROS LUCO.- E. Villegas E.