DECLARA AREA MARINA Y COSTERA PROTEGIDA "PUNTA MORRO-DESEMBOCADURA RIO COPIAPO" UN SECTOR DE LA COSTA DE LA III REGION DE ATACAMA ENTRE PUNTA MORRO Y LA DESEMBOCADURA DEL RIO COPIAPO Y TERRENOS DE PLAYA FISCALES DE LA ISLA CHATA CHICA E ISLA GRANDE

    Núm. 360.- Santiago 9 de diciembre de 2004.- Vistos y teniendo presente: Lo dispuesto en el artículo  32º N° 8  y  19 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; el D.F.L. Nº 340, de 1960, sobre Concesiones Marítimas y su Reglamento, el D.S. (M) Nº 660, de 1988; el D.F.L. Nº 292, de 1953, que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; el D.L. Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación; la Ley Nº 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente; el D.L. Nº 1.939, sobre Adquisición, Administración y Disposición de los Bienes del Estado; la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el D.S. (M) Nº 1, de 1992, Reglamento para el control de la Contaminación Acuática; el D.S.(M) Nº 475, de 1994, que establece la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República; el D.S. Nº 1.963, de 1994, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó el Convenio sobre Diversidad Biológica; el D.S. Nº 771, de 4 de septiembre de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó la Convención sobre Zonas Húmedas denominada "Ramsar"; el D.S. N° 868, de 14 de octubre de 1981, que ratificó la Convención para la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje; el Oficio ORD. DJ. Nº 040678/04, de 01 de abril de 2004, de la Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; los DD.SS. (M) Nos. 414 y 415, ambos de 1999; el pronunciamiento de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, remitido en el Oficio ORD. Nº 387, de 31 de mayo de 2004; el Acuerdo adoptado en la sesión Nº 1/2004, de fecha 10 de agosto de 2004, de la Comisión Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República, que aprobó el proyecto presentado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente;

    Considerando:

    Las facultades que le asisten al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, en relación con el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa y mar territorial de la República y la administración de los bienes y espacios que conforman el Borde Costero del Litoral de la República.

    Que los objetivos generales de la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República, establecida en el artículo 1º del D.S. (M) Nº 475, de 1994, son propender al desarrollo de los recursos y riquezas de cada área del litoral en consideración a su realidad geográfica; a la protección y conservación del medio ambiente marítimo, terrestre y aéreo; a una adecuada compatibilización y desarrollo equilibrado de las múltiples actividades que se realizan o puedan realizarse en esta zona, acorde con los intereses regionales, locales y sectoriales; y, contribuir a la identificación de las perspectivas y proyecciones futuras de cada una de las actividades que precisen ser ejecutadas en los espacios territoriales que conforman el borde costero, para evitar su uso inadecuado o inconveniente, tomando en consideración que éste constituye un recurso limitado y escaso.

    Que el ordenamiento y definiciones que se adopten de acuerdo a la determinación de usos preferentes del Borde Costero, deben considerar prioritariamente aquellas áreas sobre las cuales el Estado estime necesario resguardar o reservar para proyectos futuros, mediante la implementación de un procedimiento de afectación que tienda a la debida protección de los espacios vulnerables y amenazados del patrimonio ambiental y natural del país.

    Que el Estado debe administrar un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, con el objeto de asegurar la diversidad biológica, en todos sus aspectos: recursos genéticos, especies y ecosistemas; tutelar la preservación de la naturaleza, mediante el establecimiento de políticas, planes y programas destinados a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país; y conservar el patrimonio ambiental y los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración.

    Que el Convenio sobre Diversidad Biológica dispone que cada Estado parte deberá establecer un sistema de áreas protegidas a fin de adoptar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas; reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica; promoverá la protección de ecosistemas y hábitat  naturales y el mantenimiento de poblaciones viables en entornos naturales; y, promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas.

    Que por "área protegida", se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

    Que el establecimiento del Área Marina y Costera Protegida "PUNTA MORRO-DESEMBOCADURA RIO COPIAPÓ" ubicada en un sector de la costa de la IIIª Región de Atacama, entre Punta Morro y la desembocadura del río Copiapó y terrenos de playa fiscales de la Isla Chata Chica e Isla Grande, se enmarca dentro de un Proyecto GEF (Fondo para el Medio Ambiente Mundial), que considera la creación a lo largo de la costa chilena de    áreas  colocadas    bajo  protección oficial, en la que puedan conciliarse los principios de conservación del patrimonio ambiental, de preservación de la naturaleza y de protección del medio ambiente, con el desarrollo sustentable de actividades.

    Que sobre la base de la investigación y estudios realizados, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la Subsecretaría de Marina, la Subsecretaría de Pesca, el Servicio Nacional de Pesca y el Ministerio de Bienes Nacionales, han acordado desarrollar un conjunto de acciones destinadas a crear el Área Marina y Costera Protegida "PUNTA MORRO-DESEMBOCADURA RIO COPIAPÓ" e implementar un Plan General de Administración asociado a las actividades de conservación, ciencia y turismo, designando a la Comisión Nacional del Medio Ambiente como ente coordinador de dicho Plan.

    Que el área materia de afectación, es representativa de sistemas de importancia global y regional, y contiene los hábitat característicos del sistema de surgencias costeras de la corriente de Humboldt y de los ambientes submareales e intermareales del norte de Chile. Además, comprende sistemas de Islas, promontorios rocosos, humedales, salinas costeras, costas rocosas expuestas, semi-expuestas y playas de arena que constituyen lugares de importancia para la conservación de la biota marina.

    Que el conjunto de características geomorfológicas, oceanográficas y de hábitat del área en cuestión, le confieren carácter de generador de propágulos (larvas, esporas, estructuras reproductivas) para repoblar las áreas aledañas y mantener la diversidad y abundancia de las comunidades costeras, otorgándole un alto valor científico.

    Que el área afectada es lugar de residencia permanente para poblaciones de especies en distintas categorías de conservación como: pato yunco (Pelecanoides  gamotii), pingüino de Humboldt (Spheniscus humboldti), chungungo (Lontra felina), delfín nariz de botella (Tursiops truncatus), lobo marino (Otaria flavescens), y zorro chilla (Pseudalopex griseus), otorgándole al área un gran valor para el turismo de observación de la naturaleza.

    Que los bienes nacionales de uso público comprendidos en el área antes indicada, sólo pueden ser susceptibles de actos de administración por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, correspondiéndole, en consecuencia, a esta repartición materializar su declaración bajo la categoría de Área Marina y Costera Protegida.

    D e c r e t o :

      1.- Declárase Área Marina y Costera Protegida PUNTA MORRO-DESEMBOCADURA RIO COPIAPÓ, las porciones de agua, el fondo de mar, las rocas, la playa y los terrenos de playas fiscales que corresponden a los sectores comprendidos en el borde costero de la IIIª Región de Atacama entre Punta Morro (308.311,09 E. ;DTO 271, DEFENSA
I, Nº 1
D.O. 29.11.2007
7.000.980,20 N.) y la ribera sur de la desembocadura del Río Copiapó (308.926,68 E.; 6.976.135,48 N.), junto con las superficies correspondientes a terrenos de playa fiscales de la Isla Chata Chica e Isla Grande.

    2.- En su parte marina, considera la columna de agua, fondo de mar y rocas contenidas en el polígono resultante de la proyección circular con radios de media milla proyectados a partir de la línea de base desde los puntos notables individualizados en la Tabla I  del Informe Técnico que es parte integrante de este decreto, y la playa contigua a dicho polígono.

    La cabida terrestre del área es de 347,42 has. y laDTO 271, DEFENSA
I, Nº 2
D.O. 29.11.2007
marina de 3.646,10 has., con un total de 3.993,52 has. en su conjunto.

3.-  La carta identificada SSM-AMCP-PTA. MORRO-RÍODTO 271, DEFENSA
I, Nº 3
D.O. 29.11.2007
COPIAPÓ-003, contiene la representación gráfica resultante del área a ser afectada como Área Marina y Costera Protegida, delimitada sobre Planos Marítimos Costeros de la III Región de Atacama, elaborados a partir de Levantamiento Aerofotogramétrico en base a Vuelo Sagal del año 2005, escala 1:20.000, proyección Universal Transversal de Mercator - UTM, Datum Geodésico WGS 84 Huso 19S, de propiedad de la Subsecretaría de Marina.

                    TABLA I
      VÉRTICES NOTABLES DEL ÁREA MARINA Y
              COSTERA PROTEGIDA
    PUNTA MORRO - DESEMBOCADURA RÍO COPIAPÓ
                PROYECCIÓN UTM

  Puntos  Coordenadas X  Coordenadas Y
    1      308.418,52    7.000.026,11
    2      308.491,98    6.999.965,09
    3      308.311,09    7.000.980,20
    4      306.870,60    6.999.961,85
    5      306.434,54    6.999.003,29
    6      305.937,59    6.998.012,54
    7      305.548,63    6.997.358,49
    8      305.570,08    6.996.114,48
    9      304.866,70    6.994.771,65
    10    304.286,70    6.994.307,80
    11    303.683,53    6.992.775,27
    12    303.842,96    6.991.247,70
    13    304.117,26    6.989.974,58
    14    304.833,05    6.988.895,45
    15    305.729,99    6.988.558,66
    16    306.010,37    6.987.685,87
    17    305.448,67    6.986.679,25
    18    304.155,41    6.986.098,14
    19    303.192,84    6.984.633,05
    20    303.571,05    6.983.362,04
    21    305.012,65    6.983.602,82
    22    305.301,85    6.983.343,42
    23    305.401,21    6.982.808,24
    24    305.347,09    6.981.475,51
    25    306.594,70    6.981.037,52
    26    307.987,10    6.977.571,16
    27    307.876,37    6.976.177,91
    28    308.926,68    6.976.135,48
    29    308.900,20    6.976.173,76
    4.- Se excluye de esta área los espacios de columna de agua y fondo de mar correspondientes a las 2 Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, denominadas Cisne Sector A y Cisne Sector B, establecidas mediante D.S. MINECON Nº 510, de 1997 y los DD.SS. (M) Nos. 414 y 415 ambos de 1999.

    5.- La declaración de Área Marina y Costera Protegida, dispuesta por el presente decreto, tiene por objeto colocar bajo protección oficial los sectores antes singularizados, con el fin de establecer una gestión ambiental integrada sobre la base de estudios e inventarios de sus recursos y una modalidad de conservación in situ de los ecosistemas y los hábitat naturales, a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

    Para asegurar el cumplimiento de estos objetivos, se implementará un Plan General de Administración, que promueva, principalmente, la investigación científica, la educación ambiental y el desarrollo sustentable de actividades como el turismo de observación y recreación, que se encuentren debidamente reguladas por los organismos competentes.

    Corresponderá al Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en uso de sus facultades legales, coordinar a los distintos Órganos de la Administración del Estado, que en cumplimiento de sus funciones propias, deban concurrir a la elaboración del mencionado Plan General de Administración.

    6.- La presente declaración no obsta a la aplicación de las medidas de conservación de recursos hidrobiológicos previstas en los artículos 2º, Nº 43; 3º letra d) y Nº 48, letra b), de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura. Asimismo, no afectará la vigencia de las concesiones mineras de exploración y/o explotación, otorgadas de acuerdo al Código de Minería en el subsuelo correspondiente al área afectada, las que al momento de iniciar actividades de cualquier índole, deberán  someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental conforme a la ley Nº 19.300 y al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

    7.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto en ningún caso afectarán la libre navegación y las áreas de fondeo.

    8.- La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, deberá adoptar las medidas necesarias para la fiscalización del área y el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, regístrese, en el Ministerio de Bienes Nacionales y publíquese en el Diario Oficial.-  RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco Vidal Salinas, Ministro de Defensa Nacional Subrogante.- Eduardo Dockendorff Vallejos, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía y Energía.
    Lo que  se transcribe para su conocimiento, Carlos Mackenney Urzúa, Subsecretario de Marina.