Artículo 3º.- Los integrantes señalados en el artículo anterior, con exclusión del Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o su representante, serán designados conforme al siguiente procedimiento:
1) Las personas indicadas en las letras b) a e) inclusive serán designadas por la autoridad superior del respectivo ministerio o institución, informando al Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes de la respectiva designación, acompañando copia del documento en que ella conste;
2) Las personas indicadas en las letras f) a k) inclusive serán designadas por la respectiva entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe;
3) Las personas indicadas en la letra l) serán designadas por las organizaciones regionales más representativas de la actividad audiovisual y que serán convocadas especialmente para dicho efecto por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
4) La persona indicada en la letra m) será nombrada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
5) Las personas indicadas en la letra n) serán designadas por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, a propuesta de las entidades de educación superior que gocen de autonomía y que impartan formación profesional audiovisual.
El nombramiento de los integrantes señalados anteriormente se formalizará mediante resolución del Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, dictada durante el mes de abril del año que corresponda y a contar de la fecha de su dictación se contará el plazo de los respectivos nombramientos o designaciones.