Artículo 9º.- Los integrantes señalados en las letras f) a n) del artículo 2º durarán dos años en el cargo y no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designados o nombrados para el período inmediatamente siguiente.
    Si se produjere vacante de alguno de estos integrantes, ya sea por renuncia, fallecimiento u otro impedimento definitivo para el ejercicio de su cargo, el respectivo reemplazante será designado por quien corresponda, por el tiempo que falte para completar el período por el cual fue designado el integrante que provocó la vacante.