ArLey 21575
Art. 1 Nº 8
D.O. 23.05.2023
tículo 40 bis.- A solicitud del Ministerio Público o del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, el juez de garantía podrá disponer la enajenación temprana de los bienes incautados, siempre que se trate de vehículos motorizados, o bienes respecto de los cuales existan antecedentes de que continúan siendo utilizados en actividades ilícitas, o se trate de bienes sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro, cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.
    Para estos efectos, el juez de garantía deberá oficiar al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol para que tome conocimiento de la resolución que dispone la enajenación temprana, y también deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario para que informe sobre la tasación del respectivo bien. En caso de que éste deba ser destruido por carecer de valor, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 46, el juez de garantía así deberá decretarlo en la resolución.
    Si el bien figura inscrito en algún registro público, sea que acredite o no propiedad, el juez de garantía, antes de resolver la enajenación temprana, deberá citar a quienes figuren como titulares de derechos en dichos registros. En caso de que el citado no comparezca a la audiencia de enajenación temprana, se procederá en su ausencia.
    La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública cuando la resolución que disponga la enajenación se encuentre firme o ejecutoriada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 y en el artículo 468 bis del Código Procesal Penal.
    El monto de lo obtenido en la subasta será depositado en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores reajustables y con intereses.
    En el evento que la sentencia no establezca el comiso de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses serán restituidos a quien corresponda.