Artículo 19.- Tratándose de los delitos anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
    a) Si el imputado formó parte de una agrupación o reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de organización del artículo 16.
    b) Si se utilizó violencia, armas o engaño en su comisión.
    c) Si se suministró, promovió, indujo o facilitó el uso o consumo de drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas a menores de dieciocho años de edad, o a personas con sus facultades mentales disminuidas o perturbadas.
    d) Si el delito se cometió por funcionarios públicos aprovechando o abusando de su calidad de tales.
    e) Si el delito se cometió valiéndose de Ley 21575
Art. 1 Nº 6 a) i y ii
D.O. 23.05.2023
niños, niñas o adolescentes o personas exentas de responsabilidad penal.
    f) Si el delito se cometió en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o en sitios a los que escolares y estudiantes acuden a realizar actividades educativas, deportivas o sociales.
    g) Si el delito se perpetró en una institución deportiva, cultural o social, mientras ésta cumplía sus fines propios; o en sitios donde se estaban realizando espectáculos públicos, actividades recreativas, culturales o sociales.
    h) Si el delito fue cometido en un centro hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial.
    i) Si el delito es perpetrado por una persona que desempeñe funciones laborales o educativas de manera permanente con menores de edad, o tenga con ellos una relación directa y constante.
    Si concurren dos o más de las circunstancias señaladas precedentemente, la pena podrá ser aumentada en dos grados.
    LaLey 21575
Art. 1 Nº 6 b)
D.O. 23.05.2023
pena se aumentará en dos grados cuando quien se valga de niños, niñas o adolescentes o personas exentas de responsabilidad penal en los términos señalados en la letra e) proveyere de armas de fuego a estos últimos para alcanzar sus fines delictivos.