Artículo 45.- Sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso los bienes raíces; los muebles, tales como vehículos motorizados terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores mobiliarios; y, en general, todo otro instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de los delitos penados en esta ley; los efectos que de ellos provengan y las utilidades que hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, o las transformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas Ley 21575
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 23.05.2023o no pudiendo menos que conocer del destino u origen de los mismos.
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 23.05.2023o no pudiendo menos que conocer del destino u origen de los mismos.
Igual sanción se aplicará respecto de las sustancias señaladas en el inciso primero del artículo 2º, y de las materias primas, elementos, materiales, equipos e instrumentos usados o destinados a ser utilizados, en cualquier forma, para cometer alguno de los delitos sancionados en esta ley.
SeLey 21575
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 23.05.2023 impondrá el comiso de toda cosa que hubiere sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito previsto en esta ley y que fuere especialmente apta para ser utilizada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aquellas cosas que se encuentren en general prohibidas por la ley. El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente incluso cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído. Para ello bastará el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto del tercero de buena fe y que tuviere título para poseer la cosa, a menos que se acredite que él no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor. Si el comiso afecta a un tercero de buena fe, éste podrá solicitar indemnización al responsable.
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 23.05.2023 impondrá el comiso de toda cosa que hubiere sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito previsto en esta ley y que fuere especialmente apta para ser utilizada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aquellas cosas que se encuentren en general prohibidas por la ley. El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente incluso cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído. Para ello bastará el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto del tercero de buena fe y que tuviere título para poseer la cosa, a menos que se acredite que él no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor. Si el comiso afecta a un tercero de buena fe, éste podrá solicitar indemnización al responsable.
El comiso de una cosa que no fuere especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que ha servido de instrumento en la perpetración del delito será impuesto en la sentencia condenatoria y no procederá respecto del tercero de buena fe.
Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración de un delito previsto en esta ley. El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez incluso si el imputado fuere absuelto o sobreseído, siempre que se establezca que la cosa proviene de un hecho ilícito. Dicho comiso no procederá respecto del tercero de buena fe. Tratándose de efectos de posesión ilícita, el comiso procederá en todos los casos.
Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar las especies señaladas en este artículo que han sido usadas como instrumentos en la perpetración del delito o que han sido obtenidas o producidas a través de su perpetración, el tribunal aplicará el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor o a otros bienes que sean de propiedad del condenado.
El tribunal podrá decretar el comiso de los activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración de un delito sancionado en la presente ley cuando establezca que tales ganancias provienen de los delitos objeto de la condena. Las ganancias comprenden los frutos y las utilidades que el delito ha originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, así como el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito. Siempre que se establezca que las ganancias proceden de un hecho ilícito el juez decretará el comiso de ellas, aunque el imputado fuere sobreseído o absuelto.
Tratándose de delitos de esta ley perpetrados de conformidad con la modalidad descrita en el artículo 16, se impondrá el comiso de todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere ejecutado el delito objeto de la condena, a menos que se acredite su origen lícito.