Artículo 55.- Las personas Ley 20502
Art. 28 Nº 4
D.O. 21.02.2011
naturales o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten, transporten, distribuyan, comercialicen, almacenen o eliminen precursores o sustancias químicas esenciales Ley 21575
Art. 1 Nº 13
D.O. 23.05.2023
catalogadas por el reglamento a que alude el artículo 58 como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, deberán inscribirse en un registro especial que la Subsecretaría del Interior creará para tal efecto.
    Sólo quienes se hayan inscrito en ese registro especial podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el inciso precedente con precursores y sustancias químicas esenciales catalogadas en dicho reglamento. Las inscripciones deberán ser renovadas periódicamente.