Artículos transitorios
    Artículo 1º.- Esta ley sólo se aplicará a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, la ley Nº 19.366, el artículo 299 bis del Código de Justicia Militar y el artículo 193 del Código Aeronáutico continuarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal. Asimismo, la tramitación de los respectivos procesos, la prueba y la apreciación de la misma, se regirán por las normas de dichos cuerpos legales.
    En el caso de los procesos que, una vez en vigencia esta ley, se continúen tramitando conforme a las leyes procesales penales anteriores a la entrada en vigor del Código Procesal Penal, la autorización a que se refiere el artículo 9º no se concederá a los acusados y se suspenderá respecto de quienes se dicte auto de procesamiento. Asimismo, se denegará respecto de los procesados la inscripción en el registro especial a que se refiere el Título V y se suspenderá la que ya se hubiere practicado respecto de quienes sean sometidos a proceso.


    Artículo 2º.- En tanto no se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 63, regirá el actual.
    Artículo 3º.- En la Región Metropolitana de Santiago, mientras no se implemente el Ministerio Público, ni entre a regir el Código Procesal Penal establecido en la ley Nº 19.696, se aplicarán las siguientes reglas:

    a) Se mantendrá vigente la ley Nº 19.366, en lo relativo a las normas procesales de carácter orgánico y penal que ésta contempla, salvo en lo que respecta al inciso tercero del artículo 31, que se reemplaza por el siguiente:
    "Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a sesenta días, prorrogables por períodos de igual duración.".
    b) El Consejo de Defensa del Estado conservará sus actuales facultades y la estructura prevista por la ley Nº 19.366 para el ejercicio de las mismas.
    c) La resolución judicial que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 16 de esta ley, deberá siempre elevarse en consulta, y la sala deberá resolver sólo con titulares.
    d) Los jueces de letras con competencia en lo criminal ejercerán las atribuciones que confieren al Ministerio Público los artículos 23, 30 y 31 de esta ley, relativos a las entregas vigiladas o controladas y a las medidas de protección a testigos, peritos, agentes encubiertos, reveladores, informantes y cooperador eficaz.
    e) Al comenzar a regir la reforma procesal penal en dicha Región, no surtirán efecto las modificaciones que el artículo 4º de la ley Nº 19.806 introdujo a la ley Nº 19.366 y cuya entrada en vigencia estaba condicionada a ese hecho, por mandato del inciso segundo del artículo transitorio de la misma ley Nº 19.806.
    Artículo 4º.- Facúltase al Ministerio de Bienes Nacionales para que, dentro de un plazo de ciento veinte días, contados desde la publicación de esta ley, proceda, con consulta al Ministerio del Interior, a enajenar en subasta pública las especies decomisadas que hubieran sido puestas a su disposición en virtud de la ley Nº 19.366, debiendo ingresar el producto de estas enajenaciones al fondo especial del Ministerio del Interior a que se refiere el artículo 46 de la presente ley.
    Tratándose de dineros, efectos de comercio o valores mobiliarios, el Ministerio de Bienes Nacionales, de oficio, efectuará los depósitos que corresponda en el fondo especial aludido en el inciso anterior.".