Libera del pago de derechos el ganado ovejuno que se envie a pastar a la República Arjentina i retorne por los puertos de cordillera, e indica el procedimiento que deberá seguirse en los Resguardos de Frontera i Gobernaciones.
    Lei núm. 2,865.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    Artículo primero.-Exímese del derecho establecido en la lei N.° 980, de 23 de Diciembre de 1897, el ganado ovejuno que se envie a pastar a la República Arjentina i retorne por los puertos de Cordillera.

    ART. 2.°-Los Resguardos de Frontera no darán torna-guias sino con el visto bueno del Gobernador respectivo, i sólo serán válidas para regresar con el ganado hasta el 15 de Abril inmediato a la fecha en que hubieren sido espedidas, i por el mismo resguardo de partida En la Gobernacion se llevará un libro especial en que se anoten los pases concedidos.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, 29 de Enero de 1914.-RAMON BARROS LUCO.-Ricardo Salas Edwards.