ART. 2.°-Los Resguardos de Frontera no darán torna-guias sino con el visto bueno del Gobernador respectivo, i sólo serán válidas para regresar con el ganado hasta el 15 de Abril inmediato a la fecha en que hubieren sido espedidas, i por el mismo resguardo de partida En la Gobernacion se llevará un libro especial en que se anoten los pases concedidos.