ART. 2.°- Los adictos militares o navales a las legaciones de Chile gozarán solamente, por causas de estas destinaciones, de la gratificacion que les asigna el artículo 5° de la lei de 12 de Setiembre de 1883, i no tendrán derecho a la que establece el artículo 31 de la citada lei número 2,644.