DEFINE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS QUE INDICA

    Núm. 5.- Santiago, 26 de enero de 2005.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, el DL Nº 557, de 1974, los DFL Nº 343, de 1953 y Nº 279, de 1960, lo prescrito en las leyes Nº 18.059 y 18.290, y las demás normas aplicables.

    Considerando:

    1.- Que los avances tecnológicos han permitido desarrollar vehículos que, no obstante algunas similitudes aparentes, no se adaptan enteramente a los tipos conocidos hasta hace algunos años, pero que técnicamente reúnen las condiciones de seguridad y adaptabilidad al medio que hacen necesaria su descripción, como asimismo la de sus similares, para aclarar las normas generales que serán aplicables a unos y otros según su clase específica.
    2.- Que por lo anteriormente indicado se ha considerado oportuno definir cierto tipo de vehículos, considerando sus características técnicas y de seguridad.

    Decreto:

    Artículo 1º: Motocicleta es aquel vehículo motorizado de 2 ruedas en que existen componentes sólidos entre las rodillas del conductor.

    Artículo 2º: Motoneta es aquel vehículo motorizado de 2 ruedas en que el conductor va sentado con los pies apoyados al piso del vehículo, con freno de pie accionado a la rueda trasera.

    Artículo 3º: Scooter es aquel vehículo motorizado de 2 ruedas donde no existen componentes sólidos entre las rodillas del conductor, con freno manual accionado a la rueda trasera.

    Artículo 4º: Las definiciones del presente decreto no se aplicarán en los casos en que una norma en particular especifique una descripción diversa.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente, Jaime Estévez Valencia, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mauricio Carrasco, Jefe Administrativo.