TITULO II {ARTS. 11-18}
    De los rejistros i procedimientos preliminares de la
inscripcion
    ART. 11 El rejistro de electores se formará por subdelegaciones, subdividiéndose cada una de ellas en secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos.
    Los rejistros que se abran desde la promulgacion de esta lei, se renovarán totalmente cada nueve años.