ART. 16 Dentro de los tres dias siguientes al señalado en el artículo 19 para la instalacion de las juntas incriptoras, el comisario respectivo procederá a recibir del notario conservador de bienea raíces los cuadernos para rejistros i los cuadernos para índices i le entregará una copia del acta de instalacion de la respectiva junta inscriptora.
Si no lo hiciere, el notario conservador de bienes raíces dará cuenta del hecho al juez del crímen respectivo para la formacion del proceso, en el cual se procederá de oficio.
Si las juntas inscriptoras no pudieren instalarse por falta de número en el dia señalado en el artículo 19, ni en alguno de los dos dias siguientes, los miembros que hubieren asistido darán cuenta del hecho al juez del crímen de turno del departamento, a fin de que éste cite para dentro del tercero dia, a las doce del dia, a los contribuyentes que sigan por el órden de cuotas en la respectiva lista en el número necesario para reemplazar a los inasistentes, sin perjuicio de seguir de oficio el respectivo proceso contra éstos.
En el dia i hora señalados por el juez se constituirá la junta con los contribuyentes que asistan, segun el órden de cuotas i hasta el número de siete; pero en ningun caso podrá constituirse con ménos de tres vocales, procediéndose en conformidad al artículo 15, debiendo el comisario que se elija recibir en el mismo dia los rejistros e instalarse la junta al dia siguiente para proceder a las inscripciones.
Esta constitucion estraordinaria de la junta inscriptora no eximirá a los inasistentes de las penas a que haya lugar.