Art. 24 No podrán ser inscritos, aun cuando reunan los requisitos enumerados en el artículo 23, los que hayan perdido la ciudadanía:
1.° Por condena a pena aflictiva;
2.° Por quiebra fraudulenta;
3.° Por haber admitido empleos, funciones o pensiones de un Gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso; i
4.° Por naturalizacion en pais estranjero.
Podrán, sin embargo, inscribirse los que, habiendo perdido la calidad de ciudadanos, hayan obtenido rehabilitacion del Senado.
Tampoco se inscribirán aquellos cuya ciudadanía se encuentre suspendida:
1.° Por ineptitud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente;
2.° Por la condicion de sirviente doméstico; i 3.° Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena aflictiva.
No serán inscritos, ademas:
1.° Los individuos enrolados en las policías urbanas i rurales o que desempeñaren en ella cualquier servicio rentado;
2.° Las clases i soldadados del Ejército permanente i de la Marina; i
3.° Los eclesiásticos regulares.